REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 05 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-004222
SOLICITANTES: MARJORIE JOSEFINA ESTANGA FERNÁNDEZ y ABRAHAM MARCEL AGUIAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.852 y V-14.453.001, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.486, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer
HIJA:
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA ESTANGA FERNÁNDEZ y ABRAHAM MARCEL AGUIAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.852 y V-14.453.001, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.486, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 25de marzo 2010, compareció la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA ESTANGA FERNÁNDEZ y ABRAHAM MARCEL AGUIAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.852 y V-14.453.001, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 25 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Estado Miranda, acta Nº 36, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARJORIE JOSEFINA ESTANGA FERNÁNDEZ, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar de fecha 15 de marzo de 2010, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de su hija , se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO

ABG. ADRIANA MIRELES