REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-014219

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que en fecha 01/10/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la adolescente supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su tía paterna, la ciudadana SONIA MAGALY VERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.356.956, ubicada en: Calle María Auxiliadota, Residencias Los Pinos, Piso 10, Apartamento 04, Los Ruices, Municipio Sucre, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña con su familia de origen.
Que en fecha 04/11/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó con resultado negativo boleta de citación de la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.564.158, progenitora de la adolescente de autos.
Que en fecha 05/11/2009, se discernió el cargo de Defensor de la adolescente de marras, al Abogado ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, Defensor Público Décimo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 13/11/2009, compareció la adolescente de marras y emitió su opinión en relación al presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó:

“Pienso que esta bien, estar en colocación familiar con mi tía SONIA MAGALY, porque ella me tiene mucho a precio y me quiere, quiero estar con ella porque me siento mejor con ella que con mi mama, mi mama me trata bien pero es muy diferente porque por causa de ella estamos todos separados, nosotros somos seis hermanos y todos estamos distantes por problemas familiares, yo quisiera ver a todos mis hermanos otra vez juntos, la única que vive conmigo es mi hermana DARYELYS, desde hace cinco años, porque yo y mi hermano menor vivíamos con mi abuela paterna Ana Maria Terán, pero mi abuela me voto y me fui a vivir con mi tía Sonia, estudio Séptimo (7mo) año en el Luís Beltrán Prieto Figueroa, y me gusta ese liceo, queda a unas cuadra cerca de mi casa”. En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión de la adolescente VERA PEREZ FRANYELIS MARIA, en los términos siguientes: “Comparece la adolescente de autos debidamente acompañada de su tía paterna (por estar disfrutando del período de Régimen de Convivencia Familiar), observándosele vestida, calzada y peinada de acuerdo a su edad y sexo. Pudo evidenciarse que posee conocimiento claro respecto a la problemática planteada en torno a ella y así mismo, que tiene consciencia de las consecuencias básicas que entraña el procedimiento instaurado. Cabe destacar, que se pudo apreciar una actitud muy serena, clara, afable, y comedida con tendencia a expresar de forma fluida su parecer, notándosele mucho interés en señalar lo que siente en torno a su dinámica familiar, en especial su inquietud respecto al contacto con sus hermanos, por los cuales siente especial apego y afecto, no así por el resto de sus familiares.”

Que en fecha 19/01/2010, se recibió Oficio N° 0087/10 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Informe Integral practicado a la adolescente de autos en el hogar de la solicitante, del cual se desprende las conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados Lic. Beira Hernández, Dra. Aglay Yépez y Abg. Lizbeth Karina Martín, en su carácter de Trabajadora Social, Médico Psiquiatra, y Abogada respectivamente, lo siguiente:

 Los padres de la adolescente convivieron por diez años. El fallecimiento del adulto y otros aspectos de índole personal de la madre, ocasionaron la separación de la familia. (…).En los actuales momentos, la adulta se mantiene distante de sus hijas, no realiza aportes para su manutención, ni asiste a los eventos especiales de la adolescente y niña (cumpleaños, actos de grados, entre otros).
 El presente proceso legal fue iniciado por la solicitante, quien manifestó que decidió asumir la responsabilidad de la adolescente por la enfermedad e intolerancia de la abuela (con quien habitaba). Es importante destacar, que la Sra. Sonia tiene bajo sus cuidados desde hace cuatro años a una hermana de la adolescente, de nombre Daryelis de los Ángeles.
 La Sra. Sonia se percibió interesada en ofrecer a las niñas, un sano desarrollo físico y mental. Les inculca valores por la familia, el estudio y el trabajo. La adulta las incluye en sus proyectos familiares, por lo que desea garantizarles una mejor calidad de vida. En los actuales momentos les brinda un medio acorde para su desarrollo físico y mental.
 (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), es una adolescente femenina de 13 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiatrita se observo sana desde el punto de vista físico; emocionalmente estable, con metas claras y juicio claro, critico de toda la situación familiar. Hay deseos a futuro de obtener una carrera universitaria ser profesional y formar familia con amor y respeto. Así mismo manifestó el deseo que su tía Sonia obtenga la colocación familiar, de esa manera tendría ella garantizada su formación, crianza, además una familia estructurada y organizada. Manifiesta afecto y respeto por sus tíos.
 La Sra. Lolimar, madre biológica de la adolescente no pudo ser evaluada en el presente estudio, en tanto que no fue posible contactarla.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

En el mismo orden de ideas, el artículo 131 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Así las cosas, y como quiera que en fecha 01/10/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la adolescente de autos, a ejecutarse en la Residencia de su tía paterna, la ciudadana SONIA MAGALY VERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.356.956, ubicada en: Calle María Auxiliadota, Residencias Los Pinos, Piso 10, Apartamento 04, Los Ruices, Municipio Sucre, Distrito Capital, y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida adolescente, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de su tía paterna, la ciudadana SONIA MAGALY VERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.356.956, ubicada en: Calle María Auxiliadota, Residencias Los Pinos, Piso 10, Apartamento 04, Los Ruices, Municipio Sucre, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la referida adolescente, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su tía paterna, la ciudadana SONIA MAGALY VERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.356.956, ubicada en: Calle María Auxiliadota, Residencias Los Pinos, Piso 10, Apartamento 04, Los Ruices, Municipio Sucre, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la adolescente con su madre de ser ese el caso. Cúmplase.
Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2009-014219
Motivo: (Colocación Familiar)