REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-012418
SOLICITANTES: YOLANDA BOLIVAR AGOSTINI y CARLOS ALBERTO ALONZO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.335.274 y Nº V- 9.120.447, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ESTHER E. TROCONIS R, CARMEN ARROYO, MONICA ADELINA BERRIOS VIVAS, abogadas en ejercicios, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 74.723 y 63.880, 36.582 respectivamente.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 04 de Julio de 2007, por los solicitantes YOLANDA BOLIVAR AGOSTINI y CARLOS ALBERTO ALONZO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.335.274 y Nº V- 9.120.447, respectivamente, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 09 de Julio de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 30 de Enero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 01.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 09 de Julio de 2007, compareció la ciudadana MONICA ADELINA BERRIOS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.582, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YOLANDA BOLIVAR AGOSTINI, solicitado la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2007.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, esta Sala de Juicio, libró boleta de Notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO ALONZO LEON, plenamente identificado en autos, a los fines que manifestara lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO ALONZO LEON, a fin de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2007.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la niña de autos, lo cual quedó establecido en el acta de fecha 11 de Marzo de 2010, en los siguientes términos: “ la Patria Potestad de la niña ha sido ejercida de manera conjunta por ambos padres y seguirá ejerciéndose en conjunto. La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana YOLANDA BOLIVAR AGOSTINI, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar a principios de cada mes, los cinco primeros días calendarios mensuales, una mensualidad vencida equivalente a trescientos bolívares (Bs. 300,00) y una mensualidad actual equivalente a cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450, 00). En diciembre entregará el doble de la cantidad es decir Novecientos Bolívares (Bs. 900, 00). En cuanto a los gastos extraordinarios de la niña, se tomará en cuenta lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud, en los siguientes términos:
1- El padre de la niña se obliga a sufragar los gastos de su pequeña hija, a medias con la madre, en cada uno de los gastos extraordinarios y los ordinarios relacionados con la salud de la niña, como control pediátrico, vacunas, medicinas etc, asimismo los gastos que se llamarían ordinarios y extraordinarios, relacionados con el bienestar de la niña, en fin todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y371 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
2- Durante los meses de Agosto y Diciembre el padre se compromete a duplicar el monto establecido mensual en esos dos meses, dado que coincide con los futuros pagos de útiles escolares, así como lo correspondiente al disfrute vacacional de su hija en dichas fechas. En caso de que la inscripción se realice en una fecha distinta , este monto deberá ser cancelado en la respectiva fecha de inscripción escolar, queda entendido entre ambos padres, adicionalmente convienen en sufragar por partes iguales todo lo concerniente a la actividad educativa de la niña, dichos gastos serán sufragados por ambos padres a partes iguales, hasta los 18 años o la culminación de los estudios profesionales
3- Queda entendido que el monto aquí establecido será revisado anualmente en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procurando mejorar y nunca disminuir los beneficios y derechos establecidos por mutuo acuerdo en el presente documento.
4- El padre de niña: CARLOS ALBERTO ALFONZO LEON, se compromete a suscribir anualmente en beneficio de su hija una póliza de seguros de hospitalización y cirugía. En caso que no sean suficientes los beneficios de la póliza de salud, ambos padres deben aportar en la medidas de sus posibilidades los recursos económicos para solventar la emergencia que se presente, en pro de salvaguardar la salud e integridad física de su hija. Segundo: en cuanto al régimen de convivencia familiar de igual forma se mantendrá el fijado en la solicitud de Separación de Cuerpos en el siguiente término:
1- De acuerdo a los artículos 385 y 386 ejusdem: solicitamos a esta Sala de fije un REGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, pensando en el bienestar y seguridad de la niña
2- Al respecto, los padres hemos acordado, compartir las vacaciones, las festividades navideñas, así como el disfrute de un fin de semana alterno desde el Viernes a las (6: 00 p.m.), con cada uno de los padres, según las necesidades e intereses de la niña.
3- A los fines de preservar y garantizar el debido ambiente de respeto y cordialidad entre ambos padres, estos se comprometen a no divulgar información privada que por la convivencia en común obtuvieron el uno sobre el otro, no cometer actos de difamación ni injurias que comprometan a la integridad ética y moral del otro cónyuge ni de sus familiares, no atestiguar en procesos judiciales que pudieran establecerse en contra de alguno de los progenitores ni de sus familiares.
Con la única variante que comienza el domingo 14-03-2010 en que el padre retirará a la niña de la casa materna a las nueve de la mañana (9:00 AM) y la reintegrará a las seis de la tarde (6:00 PM); todo los domingos hasta el domingo 13/06/2010. A partir de este momento se concretará el fin de semana alterno desde el viernes 25/06/2010 a las seis de la tarde (6:00 PM).
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos YOLANDA BOLIVAR AGOSTINI y CARLOS ALBERTO ALONZO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.335.274 y Nº V- 9.120.447, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 30 de Enero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 01, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
AP51-S-2007-012418
CAPR/MNS
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)