REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-002243
SOLICITANTES: HORACIO MIGUEL NUÑEZ GARCÍA y JESSICA COROMOTO OCHOA CARRION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.222.404 y V-9.416.272 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA SARAVIA AGUILERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.426.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 12 de febrero de 2009, por los solicitantes HORACIO MIGUEL NUÑEZ GARCÍA y JESSICA COROMOTO OCHOA CARRION, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 24 de septiembre de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 510.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, compareció la ciudadana JESSICA COROMOTO OCHOA CARRION ampliamente identificada, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009.
En fecha 01 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano HORACIO MIGUEL NUÑEZ GARCÍA. En fecha 18 de marzo de 2010, la secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la notificación del ciudadano HORACIO MIGUEL NUÑEZ GARCÍA.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al adolescente y niñas de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…A) LA PATRIA POTESTAD: la ejerceremos conjuntamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil vigente y en base a los siguientes lineamientos: Ambos padres educaremos a nuestro hijos de acuerdo a los mas altos principios y concepto morales, y en tal sentido nos obligamos a mantener, tanto en publico como en privado, una conducta encuadrada dentro de las más estrictas normas de respecto y decencia y a inculcar y fomentar en nuestros hijos los sentimientos de amor, respeto, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias. La madre se compromete a informar al padre acerca de todos los pormenores relacionados con sus hijos y éste tendrá pleno derecho a solicitar dicha información cuando así lo considere pertinente tanto de la madre como del centro educativo donde estudien sus menores hijos. Para los viajes de los menores fuera del país, cualquiera de los progenitores deberá obtener previamente el consentimiento del otro, dado por escrito, según lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Dichos viajes preferiblemente deberá efectuarse durante los días feriados y/o de vacaciones escolares. En relación a las vacaciones de navidad, año nuevo y fin de año escolar, los cónyuges reconocen el derecho mutuo a disfrutar la mitad de las mismas en compañía de sus hijos, para lo cual establecerán la estancia de los menores con cada uno de ellos de común acuerdo. En relación con los otros periodos de vacaciones (Semana Santa, Carnaval, etc.…), los cónyuges conviene en disfrutarlas acompañados de sus hijos de forma alterna, en vigilancia y custodia directa del cónyuge que le corresponde. Ambos padres de mutuo acuerdo seleccionaran, el instituto educativo donde los hijos cursarán estudios y co-participarán en la representación que se ejerza ante las autoridades y maestros del plantel. B) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CONVIVENCIA FAMILIAR: La responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores y la custodia de nuestros hijos la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio en los siguientes términos: el padre tendrá el derecho de pasar con sus hijos mínimo de dos fines de semanas al mes, en forma alterna, debiéndolos regresar al hogar materno en horas y condiciones prudenciales a objeto de no alterar sus horas de sueños y actividades escolares. En todo caso los padres de común acuerdo podrán variar la alternabilidad de las visitas en los fines de semana según la conveniencia de ellos mismos y de los menores hijos, procurando respetar cada progenitor el mínimo establecido de dos (2) fines de semanas con sus hijos cada uno. Adicionalmente, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos durante la semana para lo cual se pondrá de acuerdo con la madre, en el entendido que dichas visitas tampoco deben alterar las actividades cotidianas de los hijos. Respecto del trasporte de los hijos a la sede del colegio o hasta donde se impartan las actividades extracurriculares, como su búsqueda en esos lugares, será asumido por lo padres de manera equitativa. En todo caso la madre facilitará la comunicación y el contacto entre los menores y padre. C) DE LOS GASTOS ORDINARIOS DE MANUTENCIÓN Y EDUCACION: a los fines de colaborar con la alimentación de sus hijos, con su educación y con sus actividades extracurriculares, como los gastos de servicio domestico o causados en el inmueble que sirve de hogar a sus hijos, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.200,00), cantidad que será depositada en la cuenta corriente numero 01330015111000026332, del Banco Federal, que al efecto mantiene la madre. Se conviene que esta suma de dinero será destinada por la madre al pago parcial de los rubros antes indicados que sean menester en beneficio de sus hijos, entendiéndose que ella también tendrá que colaborar monetariamente con el sostenimiento alimentario de sus hijos, del hogar y la salud del adolescente y niñas de autos. Respecto a los gastos extraordinarios que deban causarse en interés de los hijos, serán asumidos de por mitad por ambos progenitores. A fin de contribuir con estos gastos extraordinarios, el padre se compromete a suministrar el 50% de los gastos generados por los hijos en el mes de julio de cada año y el mismo porcentaje en el mes de diciembre de cada año, dichos montos o cantidades son adicionales a la pensión aquí acordadas y serán depositados en la cuenta corriente antes señalada que al efecto mantiene la madre. Igualmente, en forma adicional y distinta a los montos dinerarios señalados, el padre se compromete adquirir tanto la ropa, como los calzados que necesiten sus tres (3) hijos para las festividades navideñas de cada año, así como los juguetes propios de esta celebración. Queda entendido que los hijos cuentan con una cobertura hasta por BsF. 35.000,00 de una póliza de hospitalización y cirugía contratada por la madre, de manera que cualquier exceso por encima de este monto, deberá ser cubierto por ambos padres, o en su defecto deberán contratar una nueva póliza con mayor cobertura básica o alcance que la contratada por la madre. Los montos o cantidades en efectivo a pagar por el padre serán corregidos o indexados anualmente, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas causado durante ese plazo. D) CONVENIMOS en que cualesquiera otros asuntos relativos a nuestros hijos y no previstos en este documento, serán resueltos de mutuo acuerdo, siempre en base a lo que resulte más conveniente al bienestar general de nuestros hijos…”
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos HORACIO MIGUEL NUÑEZ GARCÍA y JESSICA COROMOTO OCHOA CARRION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.222.404 y V-9.416.272 respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 24 de septiembre de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 510, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
AP51-S-2009-002243
CAPR/MNS
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
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