REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-003478
SOLICITANTES: OSCAR JAVIER MÉNDEZ GARCIA y KARELIS DESIREE LUZON CABELLO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.253.221 y V-13.533.781, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2010, por los ciudadanos OSCAR JAVIER MÉNDEZ GARCIA y KARELIS DESIREE LUZON CABELLO, ut supra identificados, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 08 de Marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de diciembre de 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 09 de Marzo de 2010 esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nro. 95° de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Abril de 2010, compareció la Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“… Respecto a nuestros hijos, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente.
PRIMERO: Los mismos quedarán bajo la custodia de la madre tal y como ha permanecido durante el tiempo de separación, en aplicación de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres conservarán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, de conformidad con los artículos 350 y 359 ejusdem.
SEGUNDO: El padre se compromete por concepto de Obligación de Manutención a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 340,00), para velar por la manutención de sus hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem. Adicionalmente en ocasión a la BONIFICACIÓN ESCOLAR el padre se compromete a pagar la totalidad de los gastos que por inscripción, útiles escolares y uniformes generen los hijos con ocasión a l inicio de las actividades escolares. En relación a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los gastos que por ropa y calzado generen los hijos con ocasión a las fiestas navideñas, la madre cubrirá el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los GASTOS EXTRAS, tales como: consultas médicas odontológicas, medicinas, vacunas, ropa-calzado, durante el año y cualquier otra actividad cultural, recreacional, deportiva, de salud, escolar y tareas dirigidas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres, tal y como se evidencia en Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual se anexa en copia marcada con la letra “D”
TERCERO: Se establece en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semanas alternos iniciando los días Viernes a las 12:00 p.m.; retirándolos en el colegio una vez terminadas las actividades escolares, los días que trabaje en la tarde r4etirará a los niños en el hogar materno y retornándolos al colegio los días Lunes a las 07:00 a.m.; con ocasión a las vacaciones escolares los niños compartirán con cada uno de los padres la mitad del mencionado periodo, previo acuerdo entre ambos y de manera alterna. El día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre con su progenitora. Con ocasión al Carnaval, Semana Santa y el resto de los feriados ambos compartirán con los niños previo acuerdo entre ambos y los días veinte cuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de manera alterna y previo acuerdo entre ambos, tal y como se evidencia en Acta de Convenimiento de Convivencia Familiar, la cual se anexa marcada “D”...”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges OSCAR JAVIER MÉNDEZ GARCIA y KARELIS DESIREE LUZON CABELLO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.253.221 y V-13.533.781, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de Marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva


AP51-S-2010-003478
CAPR/MNS
Divorcio 185-A