REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-003926
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL FLETE MONTES DE OCA y FERMAR ROSALIA CUMARIN CIANCIARULLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.160.895 y V-12.061.613, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PAUL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.136
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FLETE MONTES DE OCA y FERMAR ROSALIA CUMARIN CIANCIARULLO, ut supra identificados, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 25 de febrero de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nro. 95° de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Abril de 2010, compareció la Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“… 1.)La madre continuará con la guarda y custodia de la niña y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2.) En razón a la Obligación de Manutención, lo acordado por ambas partes, se mantiene el mecanismo doméstico, hasta ahora utilizado, que consiste en asumir los gastos de alimentación y los originados por la vivienda que alcanzan un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, donde cada cónyuge debe aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Los gastos de ropa, calzado, medicina, recreación y primas de seguro, serán compartidos por ambos padres. El padre contribuirá con un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para costear los gastos escolares de la menor y una cantidad igual, o sea UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), para contribuir con los gastos navideños de su menor hija. Las cantidades mencionadas en esta cláusula variarán según lo haga el Índice de Precios al Consumidor. 3.) En virtud que los cónyuges continuarán viviendo en la misma residencia donde está constituido el hogar familiar se acuerda el régimen de responsabilidades siguientes: Ambas partes tendrán la obligación de compartir con la menor dos (2) fines de semana al mes. El padre y la madre disfrutarán alternadamente el periodo de vacaciones que va desde el día 15 de julio hasta el día 15 de agosto y desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre, desde el 16 al 26 de diciembre y desde 27 de diciembre al 05 de enero; incluyendo Carnavales y Semana Santa. Cualquier variación en el cumplimiento de esta cláusula será asumida de mutuo acuerdo 4. El régimen de convivencia especial pactado en la presente solicitud tiene carácter provisional y se mantendrá hasta que se hayan liquidado los bienes mubles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal o cuando alguno de los interesados se mude de la vivienda. Cumplida cualquiera de estas premisas se elaborara el documento de pacto de manutención y régimen de convivencia familiar que ha de regir en lo sucesivo. Ambas partes acuerdan en que la partición de la comunidad conyugal se llevará a cabo pasado sean seis (6) meses contados desde el momento en que haya sido ordenada su liquidación por la sentencia correspondiente. 5.) Mientras esté vigente el Régimen de Convivencia acordado y en aras a proteger el Interés Superior de la niña, ambos cónyuges acuerdan procurar un ambiente de respeto mutuo y un comportamiento bajo la estricta discrecionalidad a fin de evitar roces que pudieran atentar contra la convivencia familiar acordada. No se permitirán visitas de tercera personas sin la anuencia de ambos...”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges MIGUEL ANGEL FLETE MONTES DE OCA y FERMAR ROSALIA CUMARIN CIANCIARULLO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.160.895 y V-12.061.613, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva.
AP51-S-2010-003926
CAPR/MNS
Divorcio 185-A