REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 05 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-001172
SOLICITANTES: ARTURO RAFAEL MALDONADO LARA y ANA MARÍA SELVAGGI BRANDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.260y V-11.233.273, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BILLY PADILLA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.533
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 26 de Enero de 2007, por los solicitantes ARTURO RAFAEL MALDONADO LARA y ANA MARÍA SELVAGGI BRANDON, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 ° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 12 de Julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 391
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos ANA MARIA SELVAGGI BRANDON y ARTURO RAFAEL MALDONADO LARA, quienes solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2007.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “… en cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la RESPONSABILIDAD DE Crianza y Custodia, será ejercida por la madre quien continuará habitando con el niño en el inmueble ubicado en la Av. Santiago de León, Edificio California, piso 1, apto 102, La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de forma amplia para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar del niño y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios. Además el padre entregará al niño un porcentaje del quince por ciento (15%) de lo que perciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro por concepto de su trabajo…”
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ARTURO RAFAEL MALDONADO LARA y ANA MARÍA SELVAGGI BRANDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.260y V-11.233.273, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 12 de Julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 391, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
AP51-S-2007-001172
CAPR/MNS
Separación de Cuerpos
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