REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 16.
Caracas, cinco (05) de Abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-003029.
SOLICITANTES: JESUS ALFREDO ALVAREZ MACHADO y FRANCYS MARIA MARCANO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.948.356 y V-18.041.710 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSVARY URBINA LARA, abogada adscrita a la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.162.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), por los ciudadanos JESUS ALFREDO ALVAREZ MACHADO y FRANCYS MARIA MARCANO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.948.356 y V-18.041.710 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSVARY URBINA LARA, abogada adscrita a la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.162, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 01 de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y secretario de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de Marzo de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo de 2010, compareció el ciudadano Nildo Machiz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía 95º del Ministerio público, en fecha 09/03/2010.
En fecha 18 de Marzo de 2010, compareció la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público, la cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…Durante ese tiempo nuestra hija SE OMITEN DATOS , ha permanecido bajo la CUSTODIA, es decir, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ha sido ejercida por su progenitora FRANCYS MARIA MARCANO ARAUJO, en el lugar donde tiene establecida su residencia: calle la Ceiba, callejón Agustín, canónico, No. 66-31, Manicomio, Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; mientras que el padre JESUS ALFREDO ALVAREZ MACHADO, ha contribuido con la OBLIGACION DE MANUTENCION, es decir, ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza colaborando además con gastos médicos, útiles escolares y gastos decembrinos.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre ha ejercido este Derecho de Visitas, cuando ha bien lo desee respetando el horario de estudio y de descanso de la niña, temporada de semana santa con la madre, carnaval con el padre y temporada de vacaciones de diciembre y agosto quince días con cada uno de los padres, mientras que la PATRIA POTESTAD ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres…”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges JESUS ALFREDO ALVAREZ MACHADO y FRANCYS MARIA MARCANO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.948.356 y V-18.041.710 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 01 de Agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil y secretario de la Parroquia la Pastora y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALÍ SILVA.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALÍ SILVA.
AP51-S-2010-003029
CAPR/MNS
Divorcio 185-A
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