REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001739
SOLICITANTES: JUAN CARLOS AYALA BAUTISTA y DORI MARGARITA CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.923.456 y V-9.049.293, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS JONAS PAEZ PRATO e IRIS NAHYLETH GALLEGO LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.089 y 139.833, respectivamente.
HIJAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, por los ciudadanos JUAN CARLOS AYALA BAUTISTA y DORI MARGARITA CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.923.456 y V-9.049.293, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2010, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 94° de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de marzo de 2010, compareció la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…CAPITULO II DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En cuanto a este punto debemos señalar lo siguiente: La Patria Potestad viene siendo ejercida por ambos padres. La Custodia de común acuerdo viene siendo ejercida por la madre. El padre ha venido aportando una Obligación de Manutención mensual por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00). Así como de igual forma, ha venido apoyando por el mismo monto anterior, adecuadamente las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos escolares y dicembrinos. El Régimen de Convivencia Familiar se viene ejerciendo de forma abierta. Ahora bien ciudadano Juez de mutuo acuerdo los padres han convenido lo siguiente: 1.- La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores. 2- LA CUSTODIA de las niñas será ejercida por la madre, quien es la persona que la viene ejerciendo. 3.- Se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por un monto mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.00). A tal efecto la madre abrirá una Cuenta de Ahorros en el Banco de su preferencia donde el padre le depositara la obligación de manutención acordada en dinero efectivo; En cuanto a las bonificaciones especiales el padre se compromete también a cubrir dos bonificaciones especiales, la primera correspondiente a los gastos escolares por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.00) que serian por dotación de uniformes escolares, calzados y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega de la Escuela a los Padres y Representantes, y la segunda bonificación que corresponde a los gastos del mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.00) todo los cual se irán incrementando automáticamente cada vez que el padre reciba aumento salarial. 4.- En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen de manera conjunta, los progenitores que será abierto mientras no perturbe, ni interrumpa las horas escolares de sus hijas, de la siguiente manera: En cuanto a las Navidades esta será, pasada con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones alternativamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente...“
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges JUAN CARLOS AYALA BAUTISTA y DORI MARGARITA CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.923.456 y V-9.049.293, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de abril 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2010-001739
CAPR/MNS
Divorcio 185-A