REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-007035
PARTE DEMANDANTE: MARURDYS ELENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.709.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA BEATRIZ TERAN, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.062.787.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 28 de Abril de 2008, por la ciudadana MARURDYS ELENA VELASQUEZ, debidamente asistida por Profesional del Derecho, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que el padre de su hija no cumple desde hace siete meses con su obligación de manutención respecto a su hija.
En tal sentido, la accionante solicitó se fijara una obligación de manutención mensual a favor de su hija no inferior a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mas una bonificación especial para el mes de agosto por la misma cantidad, para gastos de inicio de año escolar y otra bonificación especial para el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. E igualmente, los gastos extraordinarios serán cubiertos por partes iguales por ambos padres, es decir, 50% cada uno. Y que dichas cantidades sean descontadas al demandado directamente de lo percibido en su lugar de trabajo.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 693 emanada por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, correspondiente a la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05 de Mayo de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa empresa.
En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la capacidad económica del demandado, proveniente de la Unidad de Nómina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23/06/2008.
En fecha 13 de Octubre de 2008, compareció la parte accionante, quien procedió a consignar copia simple de la renuncia realizada por el demandado, ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24/03/2008; así como copia simple del Oficio Nº 3965-08 de fecha 09/09/2008, expedido por el Secretario de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual le remite a la Jefa de la Unidad de Personal SEAM, la aceptación de dicha renuncia.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, indicando que el demandado es docente jubilado, e indican lo percibido mensualmente.
En fecha 03 de Febrero de 2009, esta Sala de Juicio dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual fijó provisionalmente la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.
En fecha 14 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, indicando la situación laboral del demandado.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la parte accionante consignó constancia emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual señalan lo percibido por el demandado mensualmente.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, mediante el cual indican el cumplimiento de la medida provisional dictada por esta Sala de Juicio.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Secretario Accidental, dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en esa misma fecha, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual deja expresa constancia que a partir de esa fecha comenzará a correr el lapso procesal para que tenga lugar la comparecencia del demandado, a objeto de que tenga lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se dejó expresa constancia que no se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, por cuanto la parte accionante no compareció al referido acto. Igualmente, en esa misma fecha, el demandado consignó escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual deja expresa constancia que el demandado, a pesar de estar debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado por la Secretaría de Gestión Social y Promoción de Comunas del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual indican la capacidad económica del demandado, e igualmente que se encuentran retenidas sus prestaciones sociales.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar consignó lo siguiente:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 693 emanada por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, correspondiente a la niña de autos, correspondiente a la niña de autos, que riela al folio cinco (05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARURDYS ELENA VELASQUEZ y ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del referido documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), la capacidad económica del demandado, proveniente de la Unidad de Nómina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23/06/2008.
A los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), copia simple de la renuncia realizada por el demandado, ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24/03/2008; así como copia simple del Oficio Nº 3965-08 de fecha 09/09/2008, expedido por el Secretario de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual le remite a la Jefa de la Unidad de Personal SEAM, la aceptación de dicha renuncia, consignados por la accionante.
Al folio cincuenta y siete (57), oficio emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, indicando que el demandado es docente jubilado, e indican lo percibido mensualmente por éste.
Al folio noventa y siete (97), oficio emanado por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, indicando la situación laboral del demandado y el monto estimado de sus Prestaciones Sociales.
Al folio ciento ocho (108), constancia emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual señalan lo percibido por el demandado mensualmente, consignada por la accionante.
Al folio ciento veintitrés (123), oficio emanado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, mediante el cual indican el cumplimiento de la medida provisional dictada por esta Sala de Juicio.
Al ciento cuarenta y uno (141), oficio emanado por la Secretaría de Gestión Social y Promoción de Comunas del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual indican la capacidad económica del demandado, e igualmente que se encuentran retenidas sus prestaciones sociales.
Del elenco probatorio que antecede, por cuanto la información que se desprende de los distintos oficios, los mismos fueron obtenidos y a su vez los consignados por la accionante fueron debidamente ratificados a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados por esta Juzgadora por evidenciarse que efectivamente el ciudadano ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, por una parte es personal egresado por renuncia de fecha 24/03/2008, de la Subsecretaria de Educación del Distrito Capital y posee retenidas un monto estimado de Prestaciones Sociales de VEINTE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.048,00). Y por otra parte, es personal jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01/01/2008, según Resolución Nº 80101 de Fecha 01/10/2008, teniendo asignada la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.834,88), una Bonificación Asistencial de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128,00) y adicionalmente el equivalente a un mes de sueldo por concepto de Bono Recreacional en el mes de Julio y tres meses por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así se declara.
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para que el demandado compareciere al acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda, el ciudadano ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado en la presente litis, compareció debidamente asistido por Profesional del Derecho, consignando escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual expone:
“…endecha (sic) viernes 06 de Noviembre de 2.009, se me hizo entrega de un cartel de citación, para comparecer por ante este despacho, a objeto de audiencia, con el objeto de realizar un acto conciliatorio, o contestar la demanda, es el caso que no tengo, la compulsa y en consecuencia, no puedo contestar algo que desconozco, ruego a usted de la oportunidad para sacarle una copia y dar respuesta a la solicitud o demanda aquí planteada…”
Ahora bien, rezan los artículos 515 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 515. Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
Luego de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente asunto, pudo observar esta Juzgadora que ciertamente, se agotó la citación personal, conforme a lo tipificado en las normas jurídicas transcritas anteriormente, no obstante, la misma fue infructuosa tal y como se desprende de las actas del funcionario adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, que rielan a los folios veintiuno (21), sesenta y cuatro (64) y sesenta y ocho (68) del presente asunto, por lo que se procedió a la práctica de la citación por cartel, a solicitud de la parte accionante, de esta manera, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 515 ejusdem, como se evidencia del auto que ordena realizar el cartel que riela al folio ciento nueve (109), de la consignación de la publicación en prensa que riela al folio ciento dieciséis (116) y del acta de certificación suscrita por el secretario Ad-Hoc, dejando expresa constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, así como del auto de fecha 10/11/2009, que deja expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para que tenga lugar la comparecencia del demandado, a objeto que tenga lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, en el presente juicio (folio 126).
En este mismo orden de ideas, la sentencia proferida en fecha 05/04/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que revisó la decisión de la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se aplicó el control difuso de la constitucionalidad del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:
“(..) Tal vez lo que confunde en la norma de la ley especial transcrita, es que el cartel allí previsto, una vez cumplido los requisitos de publicación prescritos en el artículo 515, hace la veces de citación o emplazamiento del demandado para que comparezca a contestar la solicitud, lo que corresponde a un sistema distinto al del Código de Procedimiento Civil, donde los carteles dan al demandando noticia de la existencia de un juicio en su contra, y lo instan a darse por citado en dicha causa en el lapso que se señala, contemplando el Código de Procedimiento Civil, que si no comparece se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación.
El trámite del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una forma de citación, a juicio de esta Sala, ejemplar, pero que no es única.
Las leyes, y el propio Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Procesal Penal, prevén citaciones por correo, telegramas, etc, y por ello, en procesos signados por la celeridad, el legislador ideó una citación directa al demandado, mediante carteles, eliminando el aviso previo de la existencia del juicio, así como la designación de un defensor ad litem, si el demandado no se apersona a la causa. (…)” (Negrillas nuestras)
Es decir, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita ut supra, que analizó e interpretó el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cartel publicado, no es una notificación de la demanda sino que constituye por sí mismo una citación, de tal manera que publicado el cartel, la parte demandada deberá comparecer a contestar la demanda, sin necesidad de nombrar defensor ad litem, ni mucho menos de acompañar a dicho cartel la compulsa. En tal sentido, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos de la citación del demandado, es decir, que se cumplió a cabalidad con la citación del mismo, de modo que el demandado encontrándose debidamente citado, debió dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerare pertinentes en el presente juicio. No obstante, de la oportunidad de comparecencia que tiene el demandado conforme a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, el Legislador también le otorga a las partes otro lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes, que en el caso de marras, el demandado tampoco hizo uso de este derecho, por lo que debe considerarse el mismo contumaz en el presente proceso. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 05 de Mayo de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el Legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho de ser ésta de corta edad, lo que la imposibilita a cubrir sus necesidades por sí misma y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, como quedó establecido en el punto previo del presente fallo, ciertamente el demandado ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, y tampoco presentó otras cargas que le impidan cumplir con este deber irrestricto; por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el demandado, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose de las pruebas valoradas anteriormente, específicamente de los oficios emanados de la Subsecretaria de Educación del Distrito Capital donde indican que el ciudadano ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, es personal egresado por renuncia de fecha 24/03/2008, y posee retenidas un monto estimado de Prestaciones Sociales de VEINTE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.048,00). Y por otra parte, oficio emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación señalando que es personal jubilado desde el 01/01/2008, según Resolución Nº 80101 de Fecha 01/10/2008, teniendo asignada la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.834,88), una Bonificación Asistencial de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128,00) y adicionalmente el equivalente a un mes de sueldo por concepto de Bono Recreacional en el mes de Julio y tres meses por concepto de Bonificación de Fin de Año; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional a las necesidades de la niña de autos y a lo percibido por el demandado, a los fines que no quede ilusoria la fijación establecida que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010 y lo obtenido por el accionado. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARURDYS ELENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.709, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.062.787. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), pagaderos mensualmente, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, que equivale a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) y lo obtenido por el accionado con motivo a su jubilación, dicha cantidad deberá ser descontada de lo obtenido por el demandado ciudadano ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, mensualmente de lo percibido por concepto de jubilación por dicha institución, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hija, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena abrir en el Banco de Venezuela, a nombre de la niña de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), para sufragar los gastos escolares y los gastos de las festividades navideñas respectivamente, siendo descontados igualmente por la institución de lo percibido por el accionado por concepto de jubilación y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo los primeros cinco (05) días de los meses correspondientes.
TERCERO: Por concepto de gastos médicos y otros de carácter extraordinario que requiera la niña de autos, cada uno de los progenitores cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
CUARTO: En cuanto a la Medida Provisional decretada en fecha 03/02/2009 por esta Sala de Juicio se MODIFICA la misma, en el sentido de que se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, de su renta vitalicia con motivo a su jubilación en dicha institución, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana MARURDYS ELENA VELASQUEZ y al ciudadano ESTEBAN VLADIMIR MORENO ESCALONA, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathali Silva.

CAPR/MNS/Shirley.
Asunto Nº AP51-V-2008-007035
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)