REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO:
RECURSO: AZ52-X-2010-000281.
AP51-R-2010-000733
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso signado con el número AP51-R-2010-000733.


Conoce esta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AZ52-X-2010-000281, en virtud de la inhibición planteada en fecha 24/03/2010, por la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, la cual se inhibió de seguir conociendo del recurso signado con las letras y números AP51-R-2010-000733, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Es necesario mencionar, que la jueza a quo, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2010, lo siguiente:
“(…) ME INHIBO de conocer del presente asunto, por cuanto corresponde a los ciudadanos Carlos Miguel Rodríguez García y Ana Luz Pérez Rodríguez, quienes son las mismas partes sobre quienes me he inhibido de conocer en los asuntos AP51-R-2010-001909, AZ51-X-2010-218, AZ51-X-2010-219 y AZ51-X-2010-223, donde expuse lo siguiente : “El día 10 de Marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, la Corte Superior Primera conformada por las Juezas Dra. Yunamith Y. Medina, Dra. Edy Siboney Calderón Suescún y Dra. Enoé Carrillo Castellanos, se constituyó a los fines de sostener entrevista con los ciudadanos Carlos Miguel Rodríguez García y Ana Luz Pérez Rodríguez, plenamente identificados en autos, y asimismo, se encontraba presente la Defensora Pública 1ª, en representación de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Es el caso que dicha audiencia se realizó con la mayor normalidad, como se han realizado otras, en asuntos diversos que ha conocido esta Corte, aplicando el principio de inmediación y procurando el interés superior de niños, niñas y adolescentes, mientras transcurre el litigio de los progenitores. Finalizada la audiencia, presentes las partes y la defensora mencionada, conjuntamente con la Juez Ponente y quien suscribe, se acordó fijar audiencia para oír a las niñas el día viernes 12 de marzo de 2010, y así se acordó con ambos progenitores, a quienes se les informó que también podían estar presentes ese día. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010, la apoderada Judicial del ciudadano Carlos Miguel Rodríguez García, abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, debidamente identificada en autos, recusa a la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, por considerar que está incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndome conocer de tal asunto AZ51-X-2010-218; ya que la Dra. Yunamith Medina no podía hacerlo, toda vez que la misma se inhibió de conocer el recurso AP51-R- 2010-001909 según consta en el asunto AZ51-X-2010-000219 y a la vez fue recusada en el mismo por la ciudadana Ana Pérez debidamente asistida de la abogada Olymar Zurita, debidamente identificada en autos, según consta en el asunto AZ51-X-2010-000223; incidencias éstas que también me correspondería conocer. Una vez admitidas estas tres incidencias, a saber AZ51-X-2010-218, AZ51-X-2010-219 y AZ51-X-2010-223; procedí a convocar al Dr. José Ángel Rodríguez Juez integrante de la Corte Superior Segunda y a solicitar a la Comisión Judicial, el nombramiento de un Juez o Jueza para integrar la Corte Accidental, toda vez que las Juezas superiores Rosa Reyes y Tanya Picón se encuentran inhibidas de conocer en esta causa y de esta forma podría garantizar la tutela judicial efectiva en el recurso AP51-R-2010-001909, mientras se deciden las incidencias supra señaladas. Ahora bien al momento de estudiar las actas procesales que conforman el asunto AZ51-X-2010-218, me percato de no poder dictaminarlo, toda vez que estuve presente en la audiencia de fecha 10 de marzo de 2010 con los progenitores de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, ciudadanos Carlos Miguel Rodríguez García y Ana Luz Pérez Rodríguez, a quienes en una franca conversación los invitamos a continuar sus litigios respetando el interés superior de sus hijas, que no es otro en este caso, que permitir el contacto con ambos, hasta tanto los Jueces que conocen los asuntos de Apelación a la Restitución de Custodia y a la Modificación de Custodia, dicten sentencia, teniendo muy claro que en ningún caso la recusada adelantó opinión al fondo por tratar de proteger el interés superior de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Por ello se me hace imposible administrar justicia en este caso y mas allá de eso, a pesar de que no estoy incursa en causal alguna de recusación y por tanto no existir motivos para inhibirme conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta innegable que la actitud del mencionado ciudadano crea en mi estado anímico un quebranto, por cuanto las aseveraciones en las que fundamenta su recusación me predisponen para conocer del asunto, no en el sentido de que pudiese resolverlo en su contra, por cuanto en todos los asuntos que me ha correspondido resolver nunca han privado las emociones, sino el derecho y la administración de la justicia, que no es otra cosa que dictaminar a cada quien lo que corresponde en un juicio, pero en esta causa me siento como si fuese Juez y parte, porque estuve en la audiencia que motivó la recusación que me tocaría decidir, simplemente considero que poner en tela de juicio mi objetividad es suficiente para apartarme del asunto de que se trate”.
Por otra parte, en virtud que la inhibición a conocer obra contra los ciudadanos Carlos Miguel Rodríguez García y Ana Luz Pérez Rodríguez, plenamente identificados en autos, y no respecto de los profesionales del derecho Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa y Olymar Zurita, que los representan en el presente proceso y desde ya anuncio que en la actualidad me inhibo de conocer el presente asunto AP51-R-2010-000773 y los actuales asuntos AP51-R-2010-001909, AZ51-X-2010-218, AZ51-X-2010-219 AZ51-X-2010-223 y en adelante no conoceré en ningún asunto en el cual aparezcan dichos ciudadanos.
Como fundamento de la presente inhibición invoco el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

“Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Asimismo, invoco la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que señaló lo siguiente:
“…Consta en autos que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al inhibirse levantó el acta correspondiente, expresando los fundamentos y causas que motivaron su inhibición. En dicha acta, de fecha 17 de enero de 1996, se ordenó enviar al Juzgado Superior competente copia de dicha decisión a fin de que se pronunciara sobre la incidencia planteada. Recibidas las actas en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, el 1º de febrero de 1996, éste procedió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a declararla con lugar por considerar que fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem.
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.(Cursivas, negritas y subrayado de la Alzada) (…)”.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta Alzada decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la pretensión, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo definida la primera institución por el autor antes mencionado como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Mencionado lo anterior, considerando que la jueza arriba identificada invoca como fundamento para inhibirse, la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, se hace necesario hacer mención, a fin de determinar el alcance de esta causal, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, la cual ha advertido lo siguiente:
Comienzo del Extracto.
“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa (…)”. (Resaltado y subrayado de la Alzada).-

Para mayor abundamiento, en el caso específico que nos ocupa, no está de más señalar lo manifestado en sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº de expediente 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, en el cual se expresa lo siguiente:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, considera esta Sala que el juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes (…)”. (Resaltado por la Alzada).

En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que la Jueza inhibida, manifiesta en forma clara, la causa por la cual se inhibe, lo cual le impide actuar en forma objetiva y por ende con imparcialidad, todo en virtud, encuentra su “animo quebrantado”, por los acontecimientos suscitados por las partes del presente recurso en virtud de las recusación realizada a la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, en el recurso que era tramitado por la Corte Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial, de la cual la jueza que se inhibe forma parte.

Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre el justiciable y el juzgador cuando existe semejante malestar. Lo contrario es comprometer el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complemento de esta afirmación, esta Alzada considera indispensable hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza convocada a los fines de constituir Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el número AP51-R-2010-000733, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.062, asistido por el profesional del derecho MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.052.

En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.


En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-





JARR/TMPG/RIRR/NCLG
AZ52-X-2010-000281
Inhibición.-