REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2010
200º y 151º


Asunto: AP41-U-2009-000427.- Interlocutoria N° 51.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido ante la División de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, por el ciudadano AMADOR PEREIRA C., titular de la cédula de identidad N° E- 81.657.311, actuando presuntamente en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “HOTEL LA FUENTE, C.A.”, asistido para ese acto por el ciudadano ÁNGEL UGARTE, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 0126, en contra de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-52-000007 de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. GRTI/RLL/DF-N-025000547, GRTI/RLL/DF-N-025000548 y GRTI/RLL/DF-N-025000549 todas de fecha quince (15) de marzo de 2005, notificadas en fecha catorce (14) de julio de 2.005, ordenando anular las Planillas de Liquidación Nros. 021001526000547, 021001526000548 y 021001526000549 de igual fecha, emitidas a cargo de la mencionada contribuyente por montos de Bs. 29.400,00; Bs. 1.911.000,00 y Bs. 1.705.200,00, respectivamente, en concepto de Multa, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 29,40; Bs.F. 1.911,00 y Bs.F. 1.705,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007, emanadas por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, y ordenando emitir nuevas Planillas de Liquidación por montos de 29 U.T.; 65 U.T. y 0,5 U.T., respectivamente, convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago. Estando las partes a derecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, considera pertinente transcribir lo que al efecto dispone el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
(Omissis)…” (Destacado del Tribunal).

Así, tenemos que el precitado dispositivo legal establece como deber procesal del Tribunal, emitir declaración acerca de la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario en el término de cinco (05) días de despacho posteriores a la consignación en autos de la última boleta de notificación librada a las partes, debidamente practicada. Sin embargo, del primer aparte del referido artículo se evidencia, que el legislador consagró el derecho de la Administración Tributaria a formular oposición a la admisión del recurso, otorgando a tal fin el mismo plazo con el cual cuenta el Tribunal, una vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente cumplida, para proceder a la admisión o inadmisión del recurso.
En tal virtud, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y en aplicación de un análisis integrador de la legislación tributaria adjetiva, este Órgano Jurisdiccional observa que, habiendo vencido en fecha veintinueve (29) de abril de 2010 la oportunidad procesal prevista en el artículo 267 in comento para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, y para que la Administración Tributaria formulase oposición en resguardo de sus derechos e intereses, no habiendo hecho uso de ese derecho; el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.
De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4° del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano AMADOR PEREIRA C, asistido en este acto por el ciudadano ANGEL UGARTE, contador inscrito en el colegio de contadores bajo el N° 0126 plenamente identificado, sin que dichos ciudadanos sean abogados, ni se hayan hecho asistir por un profesional del derecho.
Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Igualmente el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1.996 expresa:
“…omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. (Artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4°:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de mayo de 1975 que:
“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”
El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano AMADOR PEREIRA C, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.657.311, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente “HOTEL LA FUENTE, C.A.”, asistido en este acto por el ciudadano ANGEL UGARTE, contador inscrito en el colegio de contadores bajo el N° 0126; quienes no probaron la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.
El Secretario,

Abg. Félix José España González.
La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.)-------------------------------------------------------------------------------------------- El Secretario,

Abg. Félix José España González.





Asunto: AP41-U-2009-000427.-
JSA/dpc.-