REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de abril de 2010
199º y 151º


Asunto Nº AP41-U-2009-000173 Sentencia 0014/2010

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

“Vistos”: Con Informes de la Representación Judicial de la República

Recurrente: Farmacia El Colibrí, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el No. 56, Tomo 256-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00232517-8.
Representante legal de la Contribuyente: ciudadana Margarita de Lourdes Renzulli (v) de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.956.597, asistida en este acto por la ciudadana Yureliz Torres Gordillo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 124.437.
Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SAT-GRTI-RCO-4425 (Decisiones 1/13 a la 13/13) contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-001950, 01-10-01-2-26-001951, 01-10-01-2-26-001952, 01-10-01-2-25-000177, 01-10-01-2-27-000716, 01-10-01-2-26-001953, 01-10-01-2-26-001954, 01-10-01-2-26-001955, 01-10-01-2-27-000717, 01-10-01-2-27-000718, 01-10-01-2-26-001956, 01-10-01-2-26-001957 y 01-10-01-2-26-001958, todas de fecha 09-03-2006), confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad total de 303 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003 y abril, mayo y septiembre de 2004.
2. Por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumple con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
3. Por presentar el Libro Mayor sin llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
4. Por no exhibir en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF).
5. Por no exhibir en sitio visible de su establecimiento la última declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior a aquel en que se practica la actuación fiscal (12-11-2004).
Las multas son impuestas por la totalidad de 303 unidades tributarias de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numerales 1 y 2; 104 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, apreciando la existencia de la concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 del mismos Código y se procedió a imponer sanciones por las cantidades que se detallan a continuación:

Periodo Planilla de Liquidación No. Fecha Sanción U.T. Multa
05-2003 01-10-01-2-26-001950 09-03-2006 150 5.040.000,00
06-2003 01-10-01-2-26-001951 09-03-2006 69 2.318.400,00
07-2003 01-10-01-2-26-001952 09-03-2006 26 873.600,00
08-2003 01-10-01-2-26-001954 09-03-2006 6 201.600,00
09-2003 01-10-01-2-26-001953 09-03-2006 7 235.200,00
04-2004 01-10-01-2-26-001955 09-03-2006 5,5 184.800,00
05-2004 01-10-01-2-26-001957 09-03-2006 1,5 50.400,00
06-2004 01-10-01-2-26-001956 09-03-2006 2 67.200,00
09-2004 01-10-01-2-26-001958 09-03-2006 1 33.600,00
11-2004 01-10-01-2-25000177 09-03-2006 12,5 420.000,00
11-2004 01-10-01-2-27-000716 09-03-2006 12,5 420.000,00
11-2004 01-10-01-2-27-000717 09-03-2006 5 168.000,00
11-2004 01-10-01-2-27-000718 09-03-2006 5 168.000,00

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88-746, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria 8SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06-03-2009, el cual, luego de la distribución respectiva, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2009-000173, y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 09-03-2009, siendo la última de ellas consignada en autos el día 30-03-2009, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 06-04-2009. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 04-06-2009, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 01-07-2009, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.


II
ACTO RECURRIDO
La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SAT-GRTI-RCO-4425 (Decisiones 1/13 a la 13/13) contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-001950, 01-10-01-2-26-001951, 01-10-01-2-26-001952, 01-10-01-2-25-000177, 01-10-01-2-27-000716, 01-10-01-2-26-001953, 01-10-01-2-26-001954, 01-10-01-2-26-001955, 01-10-01-2-27-000717, 01-10-01-2-27-000718, 01-10-01-2-26-001956, 01-10-01-2-26-001957 y 01-10-01-2-26-001958, todas de fecha 09-03-2006), confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad total de 303 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003 y abril, mayo y septiembre de 2004.
2. Por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumple con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
3. Por presentar el Libro Mayor sin llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
4. Por no exhibir en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF).
5. Por no exhibir en sitio visible de su establecimiento la última declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior a aquel en que se practica la actuación fiscal (12-11-2004).
Las multas son impuestas por la totalidad de 303 unidades tributarias de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numerales 1 y 2; 104 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, apreciando la existencia de la concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 del mismos Código y se procedió a imponer sanciones por las cantidades que se detallan a continuación:

Periodo Planilla de Liquidación No. Fecha Sanción U.T. Multa
05-2003 01-10-01-2-26-001950 09-03-2006 150 5.040.000,00
06-2003 01-10-01-2-26-001951 09-03-2006 69 2.318.400,00
07-2003 01-10-01-2-26-001952 09-03-2006 26 873.600,00
08-2003 01-10-01-2-26-001954 09-03-2006 6 201.600,00
09-2003 01-10-01-2-26-001953 09-03-2006 7 235.200,00
04-2004 01-10-01-2-26-001955 09-03-2006 5,5 184.800,00
05-2004 01-10-01-2-26-001957 09-03-2006 1,5 50.400,00
06-2004 01-10-01-2-26-001956 09-03-2006 2 67.200,00
09-2004 01-10-01-2-26-001958 09-03-2006 1 33.600,00
11-2004 01-10-01-2-25000177 09-03-2006 12,5 420.000,00
11-2004 01-10-01-2-27-000716 09-03-2006 12,5 420.000,00
11-2004 01-10-01-2-27-000717 09-03-2006 5 168.000,00
11-2004 01-10-01-2-27-000718 09-03-2006 5 168.000,00


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De contribuyente recurrente
En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, plantea las siguientes alegaciones:
Vicios de ilegalidad que afectan la validez de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-4425 de fecha 09/03/2006 y de las Actas Fiscales que le sirven de fundamento.
En esta alegación, señala:
Que “la motivación es un elemento esencial para la validez de los Actos Administrativos de efectos particulares, ello se desprende del artículo 18. numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) según el cual todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes. Así mismo, el Artículo 9 (sic) ejusdem, ordena que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo.”
Que “…el Artículo 91 del Código Orgánico Tributario Vigente establece que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo deberá contener, so pena de nulidad, los hechos u omisiones constatados, métodos aplicados en la fiscalización, apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas, y por último los fundamentos de la decisión.”
Más adelante, hace una amplia exposición sobre la motivación de los actos administrativos como causa de su nulidad, en la cual incorpora comentarios de la doctrina sobre este aspecto (inmotivación); el tratamiento dado por los tribunales de República, en especial, por la extinta Corte Suprema de Justicia, a la motivación de los actos administrativos; transcribe el articulo 191 del Código Orgánico Tributario y sentencias del Tribunal Supremo Justicia, pero sin indicar casos y fechas en particular de dichas sentencia.
Luego, acota:
“…el deber de motivación de los actos administrativos de determinación impositiva gravita con mayor peso sobre la (sic) administración Tributaria, a tal punto que el contenido de la motivación debe ser analítico y expreso en el examen de los hechos y juicios que conducen al establecimiento de la existencia y medida de la obligación tributaria. (…) es de mayo gravedad en la materia impositiva que la administración conduzca a la confusión del contribuyente, mediante la ausencia absoluta de expresión de los motivos o, incluso a través de una motivación insuficiente, oscura, contradictoria o (sic) enrevesada de sus actos, dando lugar a impedir o dificultar el ejercicio del derecho a la defensa. Y es precisamente, por la ausencia absoluta de expresión de los motivos o razones que llevaron a la Administración confirmar el reparo, que en nombre de nuestra representada solicitamos que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, con base a los siguientes hechos:

Resolución (sic) SATGIRCO-4425 de fecha 03/0906:

En esta Resolución se formulan sanciones a mi representada por concepto de incumplimiento de deberes formales, sin embargo, al hacer una revisión exhaustiva de los soportes (…) se observa, que los mismos cumplen con la (sic) formalidades de la Ley y no como lo expresan los funcionarios fiscales actuantes.”

Luego, al detallar los hechos imputados, señala:
Que los Libros de Compras y de Ventas, están en el establecimiento de su representada.
Que la facturación si cumple con el régimen legal establecido a tal efecto, tal como lo evidencia los soportes.
Que “…los funcionarios fiscales están en la obligación de hacer una evaluación para verificar y cotejar la información contable versus la información declarada determinando con base los ajustes correspondientes, si los hubiere y cabe destacar que eso no ocurrió así”.
Que esta “omisión en la resolución recurrida y n las actas fiscales en las cuales se fundamentan jurídicamente están clasificadas como una innovación que sitúa a los administrados (…) en un estado de indefensión, por que se les coloca en la injusta situación de no poder alegar concretas razones de hecho y de derecho que permitan enervar la presunción de legalidad de la cual (sic) goza los actos administrativos formulados, propendiendo u obligándolos a tener que adivinar, cuando no a presumir, los verdaderos motivos o fundamentos de tales actos administrativos…”
Concluye señalando:
Que en la resolución recurrida hay un silencio absoluto, una manifiesta inmotivación. Considera que la decisión se sustentó con base al derecho y no en los hechos perfectamente comprobables.
Que el incumplimiento del “deber de motivación”, implica una transgresión al artículo 49 de la Constitución, del cual transcribe el numeral 1.
Circunstancias atenuantes
Con respecto a las multas impuesta, en el supuesto negado de su procedencia, considera que se ha debido sancionar en su termino mínimo, pues a su juicio existen circunstancias atenuantes, tal como lo es previsto en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, consistente en no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los cuatro años anteriores.

2. De la Representación Fiscal: La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con el argumento expuesto por el recurrente relacionado al vicio de inmotivacion del acto impugnado, observa:
Que el acto administrativo objeto de debate es la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20-08-2008, con el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo No. 4425 de fecha 09-03-2006, más no es una Resolución culminatoria de sumario administrativo.
Que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria es de Verificación el cual está consagrado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
En relación con atenuantes solicitadas con la contribuyente, advierte sobre la no procedencia de dichas atenuantes, por considerar que los hechos verificados, en los cuales incurrió la contribuyente, consagra la pena aplicable, en forma instantánea , sin necesidad de investigar la culpa o el dolo del agente, es decir, es una infracción de tipo objetivo, por lo que para su configuración.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente en su contra vertidas en el recurso contencioso interpuesto, subsidiario al recurso jerárquico; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad de ciento veinte (303) unidades tributarias, por los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003 y abril, mayo y septiembre de 2004.
2. Por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
3. Presentar el Libro Mayor sin llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
4. Por no exhibir en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF).
5. Por no exhibir en sitio visible de su establecimiento la ultima declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al año en el cual se practica la actuación fiscal (12-11-2004).
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto Previo
Inmotivacion de la Resolución SAT-GRTI-RCO-4425.
Analizado el planteamiento efectuado por el representante legal de la contribuyente sobre el hecho que el mencionado acto estaría afectado de inmotivacion al extremo de producir su nulidad, el tribunal se permite hacer la siguiente consideración:
En el acto recurrido (la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008), se declara que la improcedencia de esta alegación. Ahora bien, por cuanto este caso llega a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria, al recurso jerárquico contra la Resolución SAT-GRTI-RCO-4425, el Tribunal se permite emitir pronunciamiento sobre la inmotivación alegada, en los siguientes términos
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso, advierte el Tribunal, la Resolución SAT-GRTI-RCO-4425 y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 26-08-2008, como actos administrativos impugnados, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolecen de vicio de Inmotivación ya que en contenido de ambos se expresa el motivo de dichos actos, así como la normativa en la cual se fundamentan y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y sobre todo, que los mismos le han permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Multa por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2003 y abril, mayo, junio y septiembre de 2004.
Encuentra el Tribunal que confirmada esta multa en el acto impugnado, ninguna prueba aportó la contribuyente durante el proceso capaz de enervar los hechos que le fueron detectados durante la verificación fiscal de la cual fue objeto. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la confirmación de esta multa. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria el Tribunal advierte que las multas impuestas y confirmadas se corresponden con cada uno de los períodos de imposición en los cuales la Administración Tributaria, a través de un procedimiento de verificación fiscal, constató que la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que; en consecuencia, se impusieron multas individuales para cada uno de los periodos de imposición.
Encuentra el Tribunal que las multas se imponen (09-03-2006), cuando el criterio sentado por la Sala Político Administrativa era de que en esta clase de sanciones (por conductas repetidas), había que tener presente los elementos del delito continuado y considerar esas infracciones como una sola.
En efecto, en sentencia 948 de fecha 13-08-2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, sentenció
Omissis
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado para la forma de calcular la sanción correspondiente.
Ahora bien, previamente esta Sala debe advertir que las declaratorias proferidas por el a quo respecto a la motivación del acto administrativo recurrido, así como la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, quedan firmes en virtud de no haber sido apeladas por la contribuyente. Así se declara.
Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este Máximo Tribunal a analizar lo dispuesto por los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
“Artículo 101.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
2).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.


Código Penal.
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.
Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”.
En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…)
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”
Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
EN EFECTO, EN EL CASO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL PERÍODO IMPOSITIVO ES DE UN (1) MES CALENDARIO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY QUE REGULA DICHO IMPUESTO, CUESTIÓN QUE DETERMINA DENTRO DEL MARCO NORMATIVO PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR EL MONTO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS PRODUCTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO IMPONIBLE DE ESE TRIBUTO, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEMÁS DEBERES FORMALES A LOS QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS POR SU CONDICIÓN DE SUJETOS PASIVOS, DURANTE CADA MES O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES DURANTE DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN MENSUALES, EN NINGÚN CASO VIOLA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, PUES ATIENDE A CONDUCTAS INFRACTORAS QUE FUERON DETERMINADAS Y ACAECIDAS EN DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN, VALE DECIR, MES A MES, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN SOPORTAR LOS CONTRIBUYENTES POR SU MISMA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO, EN ESTE TIPO DE TRIBUTO.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia Nº 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, a.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de “Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281” de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 UT.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación”.

Acogiendo el contenido de la transcrita sentencia, en atención a que el nuevo criterio resulta aplicable a aquellas multas que se impongan con posterioridad a la publicación de la misma, el Tribunal considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2, segundo aparte, del vigente Código Orgánico Tributario, en los periodos de imposición mayo, junio, agosto, septiembre 2003; abril mayo, julio, septiembre y 2004, al haber sido sancionado con la Resolución No. Resolución SAT-GRTI-RCO-4425 de fecha 09-03-2003, con anterioridad al cambio de criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra transcrita, ha debido aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y; en consecuencia, la sanción que se le ha debido de imponer debe ser calculada como si se tratase de una sola infracción. Por esta razón el Tribunal, en ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual esta obligado por mandato constitucional, considera que la presente multa debe ser impuesta de la siguiente manera: Ejercicio fiscal 2003: períodos de imposición mayo, junio, agosto y septiembre 2003, una sola multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Ejercicio fiscal 2004: abril mayo, julio, septiembre 2004, una sola multa por la cantidad diez (10) unidades tributarias, por aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que en estos períodos de imposición, según el acto recurrido, las facturas con omisión de requisitos legales y reglamentarios, sumaron la cantidad de veinte (20). Así se declara
De igual manera, considera el Tribunal que estas multas deben ser aplicadas con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo de 2003 y abril del 2004. Así se declara.
2. Multa por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
3. Multa por presentar el Libro Mayor sin llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Advierte el Tribunal que, en el caso de estas multas, verificados los hechos del incumplimiento de los deberes formales imputados, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que los mencionados libros sí cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, cuya omisión ha sido detectada por la verificación fiscal.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente la confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, observa el Tribunal que la Administración impone una multa para cada uno de los deberes formales que dice haber verificado como omitidos en lo que respecta al Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y al Libro Mayor. Sin embargo, aprecia el Tribunal que estos deberes formales quedan ubicados en el numeral 2, del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso de un (1) mes.”

Interpreta el Tribunal que en el caso de las omisiones verificadas en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y en el Libro Mayor (contable), la sanción a ser impuesta debe ser una sola y no una sanción para cada omisión, tal como fueron sancionados estos hechos por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, anula ambas multas y ordena imponer una sola multa por el incumplimiento del deber formal de mantener el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004; y por no llevar registro de las operaciones en forma debida y oportuna, en el Libro Mayor. Esta multa deberá ser impuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad doce y media (12,50) unidades tributarias. Así se declara.
4. Multa por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F)
5. Multa Por no exhibir en sitio visible de su establecimiento la ultima declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al año en el cual se practica la actuación fiscal (12-11-2004).
Advierte el Tribunal que, en el caso de estas multas, verificados los hechos del incumplimiento de los deberes formales imputados, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que los mencionados libros sí cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, cuya omisión ha sido detectada por la verificación fiscal.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente su confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, observa el Tribunal que la Administración impone una multa para cada uno de los deberes formales que dice haber verificado como omitidos en lo que respecta Registro de Información Fiscal y la Declaración Definitiva de rentas Sin embargo, aprecia el Tribunal que estos deberes formales quedan ubicados en el numeral 1, del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 104.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”.

Interpreta el Tribunal que en el caso de los incumplimientos de los deberes formales verificados con respecto al Registro de Información Fiscal (RIF) y la Declaración Definitiva de Rentas, la sanción a ser impuesta debe ser una sola y no una sanción para cada omisión, tal como fueron sancionados estos hechos por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, anula ambas multas y ordena imponer una sola multa por el incumplimiento del deber formal de exhibir el Registro de Información Fiscal y la Planilla de la Declaración Definitiva de Rentas. Esta multa deberá ser impuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad cinco (5) unidades tributarias. Así se declara.




V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la ciudadana Margarita de Lourdes Renzulli viuda de Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.956.597, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente Farmacia El Colibrí, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el No. 56, Tomo 256-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00232517-8, asistida por la ciudadana Yureliz Torres Gordillo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 124.437, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de multa SAT-GRTI-RC4425, de fecha 09-03-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se imponen multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad de ciento veinte (303) unidades tributarias.
En consecuencia, se declara.
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2003 y abril, mayo, junio y septiembre de 2004, en materia de impuesto al valor agregado-
Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal año 2003 – Períodos de Imposición: mayo, junio, julio agosto y septiembre: una multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, aplicando e el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo de 2003.
Ejercicio fiscal 2004 – Periodos de imposición: abril, mayo, junio y septiembre: una multa por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, aplicando el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de abril 2004.
Segundo: inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004; y en lo que respecta a la confirmación de la multa por presentar el Libro Mayor sin llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Se ordena imponer una sola multa por el incumplimiento de ambos deberes formales, por la cantidad de doce y media (12,50) unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo de 2003.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000377 de fecha 20/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación, en forma individual, de la multa por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F); y en lo que respecta a la confirmación, en forma individual, por no exhibir en sitio visible de su establecimiento la ultima declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al año en el cual se practica la actuación fiscal (12-11-2004).
Se ordena imponer una sola multa por el incumplimiento de ambos deberes formales, por la cantidad de doce y media cinco unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes marzo de 2006.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2010). Años 1200 de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


En la fecha Ut supra, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.





Asunto: AP41-U-2009-000173
RCJ.