REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º


ASUNTO: AP41-U-2009-000289 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1478


Vistos sin informes

Se inicia este proceso con el escrito y anexos presentado en fecha (19) de mayo de 2009 (folio 1 al 78), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado ANTONIO DUGARTE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de julio de 1994, bajo el N° 55, Tomo 31-A-Pro., facultado según poder otorgado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 23 y 24), de fecha 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 55, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el Acto Administrativo No. 210.100-673-520 (folios 46 al 49) de fecha 10 de diciembre de 2008, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contentiva de la Orden Nº 0014-08-21 celebrada por el Presidente del INCES el 15-10-2008, en cuyo contenido declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-09-01 del 07 de septiembre de 2007 (folios 36 al 43), donde se le impone a la contribuyente los siguientes conceptos: i) por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de Bs. 34.810.185,00, equivalentes a BsF. 34.810,19; ii) por aportes del ½% sobre remuneraciones pagadas (numeral 2 artículo 10 ejusdem) la cantidad de Bs. 164.975,00, equivalentes a BsF. 164,98, iii) intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 66 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Bs. 3.210.365,00 equivalente a BsF. 3.210,37, y iv) multa por incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, conforme a las agravantes 1 y 3, y atenuante 2 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigentes, la cantidad de Bs. 45.949.444,00 ahora BsF. 45.949,45, equivalente al 132% del monto del tributo omitido; multa por incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto el ½% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores, contenida en el numeral 2 del artículo 10 in comento, según la agravante 3, y atenuantes 2 y 3, previstos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigentes, la cantidad de Bs. 133.630,00 equivalente a BsF. 133,63, equivalente al 81% del monto del tributo omitido. Atendiendo al concurso de infracciones tributarias conforme con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra, para un monto total a imponer por concepto de multa por Bs. 46.016.259,00; ahora BsF. 46.016,26; correspondiente al período comprendido desde el tercer (3°) trimestre de 2002 hasta el segundo (2°) trimestre de 2006.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 19-05-2009, y se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folios 80 y 81), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Presidente del INCES, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 02-06-2009 (folios 90 y 91), se recibió Oficio Nº 59/2009 del 01 de junio de 2009, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticinco (25) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del INCES, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 93, 95 y 97, respectivamente.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folios 98 al 100), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 101) mediante auto del 21-10-2009, este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-11-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 102).


En fecha 08 de enero de 2010 (folio 103), el Tribunal dijo “Vistos”.


I


ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente

El apoderado de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Luego de copiar extractos del acto administrativo Nº 210.100-673.520, y de referirse al artículo 243 del Código Orgánico Tributario, señala que dicho acto declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, referente a la asistencia o representación de abogado.

Que la empresa delegó en la oportunidad de la presentación del recurso jerárquico en la persona de MANOLO CENTENO, quien actúa en su carácter de Director de la Compañía, la representación, y solo delegó en el abogado su asistencia, es decir, delegó en el ciudadano CENTENO, el interés legítimo y directo del asunto, y en el abogado solo la asistencia formal.

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, indica que deberá constar la firma de los interesados, por lo que tal supuesto fue cumplido ya que el recurso jerárquico fue suscrito por el ciudadano MANOLO CENTENO, sin que fuese necesario la firma de quien fungía de apoyo, además de que la norma del Código Orgánico Tributario no estableció la obligación de hacerlo.

Que el Código que regula la materia tributaria relaja un tanto la formalidad de que sea un abogado u otro especialista el que intervenga directamente en la representación en el recurso jerárquico cuando en la parte final señala que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación , siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, de allí que el Legislador considera no necesaria tal formalidad, ya que priva la defensa del interés del administrado que alega su defensa, en consecuencia, lo que se pretende es que el escrito sea conocido y suscrito por quien tenga el interés y la representación y no por el que asista, que en este caso fue el abogado mencionado en el recurso jerárquico.

Que la Administración Parafiscal confunde Representación y Asistencia, por lo que la formalidad de la firma si fue cumplida en el recurso jerárquico en cuestión, cuando el ciudadano CENTENO suscribió el recurso en representación de la compañía, y que cumplió con todas las formalidades de rigor, por lo que solicita que se declare sin lugar la no admisibilidad del recurso jerárquico.

Que el cobro de tributo sobre los montos presentados en algunas cuentas del Estado de Ganancias y Perdidas luego de haber practicado la nueva Auditoria Fiscal, carece de total fundamento por cuanto recurre a argumentos débiles, a apreciaciones no demostradas, ni con soporte necesario para tal argumentación, y sobre todo, con el empleo de observaciones totalmente falsas, ya que los argumentos expuestos en la Resolución Culminatoria, al referirse de soportes o información que pudieran corresponder a otro contribuyente por cuanto en nada corresponde a la información, conceptos, montos, recurrencia y características atribuibles a los comprobantes que le fueran presentados para su análisis.

Que “…quisiéramos en primer lugar permitirnos entender qué es para el funcionario el pago de algo en forma periódica, quincenal o continua ya que teniendo presentes las características de los pagos que mi representada efectuó y cuyos soportes le fueran entregados para su análisis y revisión estas que pareciera no haberse llevado a cabo, no encontramos justificación para que los mismos sean calificados de tal manera…”.

Luego de definir el término “periódico” y “continuo” conforme las definiciones del diccionario de la Real Academia Española y de hacer una relación detallada de los pagos realizados a los ciudadanos Ernesto Chacín y Frank José Castro, señala que en nada reflejan dichos pagos un carácter de repetición, continuidad o periocidad que hagan presumir una relación laboral de dichas persona con la compañía, máxime aún cuando a los funcionarios actuantes le fueron presentados las bases de cálculo de los referidos montos.

Que deacuerdo al tipo de actividad que realiza la empresa, considerando su crecimiento en el negocio que realiza radica el número de nuevos clientes que día a día pueden ser captados para la prestación del servicio de salud, de allí que la gestión de los negocios es llevada a cabo en primer lugar por su personal directivo y de nómina, pero también puede ser llevada a cabo por terceros ajenos a la empresa que al captar esa posible cuenta nueva, reciben un reconocimiento o participación en la facturación que mensualmente puede generarse, pero que en nada les vincula como personal de la empresa, ya que ellos siguen en el desarrollo de sus otras actividades ajenas e independientes a la compañía, y al efecto hace una relación detallada de los comprobantes base de facturación que para una de las comisiones dadas a los señalados ciudadanos.

Que los ciudadanos Castro y Chapín no perciben remuneraciones periódicas o continuas, ni mucho menos quincenales que hagan presumir que sean remuneraciones sometidas al aporte INCE, toda vez que no son empleados de la empresa, ni las perciben regularmente.

Que el ciudadano Chapín apenas recibió dos pagos en el periodo revisado, uno por Bs. 50.000.000,00 por haber conseguido la cuenta o cliente a la compañía, y otro en el mes de octubre de 2004, de allí entonces a que puede llamarse “periódico” o “continuo”.

Señala que en cuanto a la partida referida a la cuenta de Honorarios Oficina (6.01.05), no está sometida al tributo del 2% por no corresponder a personal bajo relación de dependencia con la compañía, y la explicación dada por el funcionario fiscalizador no cuenta con sustento jurídico ni detallado del por que se procede a su rechazo, y su apreciación es errada y fuera de contexto, ya que no considera lo que es la actividad de la empresa y lo que es la labor remunerada y las condiciones en las cuales el servicio es prestado y por quienes lo es.

Que por el tipo de actividad que desarrolla la empresa, se ve en la necesidad de contar con el apoyo profesional de médicos que acuden a su oficina para evaluar la razonabilidad de los conceptos, montos y demás elementos de juicio necesarios para determinar si los cobros efectuados por los centros clínicos que atienden a los empleados de los clientes que delegan en la empresa la administración de los servicios de salud, son procedentes o no, por lo que este tipo de personal médico es contratado por tiempo, bajo una tasa profesional por hora, por un número de horas que debe laborar en la empresa, pero que en ningún caso representan jornadas de trabajos diarias completas, o de total permanencia en las instalaciones de la misma, ni de asistencia todos los días de la semana.

Que la fiscalización como la Auditoria Fiscal, están incurriendo en un falso supuesto y en una errada apreciación de los hechos, ya que los profesionales en cuestión no guardan una relación de exclusividad con la empresa, ni han firmado contrato con ella de relación laboral en dependencia, asimismo no evaluaron en detalle los movimientos contables de la cuentas que le fueron presentados, donde se evidencia la naturaleza de los pagos, su forma de cálculo, la labor desarrollada por el profesional y el tiempo que lo hace.

En cuanto a los conceptos de Honorarios Oficina (6.01.12), da por reproducido el argumento anterior expuesto por el concepto de Honorarios Oficina (6.01.05) por corresponder al mismo supuesto de hecho, por lo que reitera su improcedencia para los ejercicios 2003 y 2004.

En relación a los Honorarios (6.01.13), se contabilizan los honorarios de un Director de la compañía, los servicios pagados por la sociedad mercantil a algunos asesores externos durante el ejercicio y un honorario eventual y único pagado a un tercero por asesoría, por lo que dichos concepto son ampliamente reconocidos por la doctrina, por la normativa y por el análisis lógico, como no sometidos al aporte del 2%.

Que la cuenta de Bonificaciones (6.01.16) que la misma guarda relación para el caso de la cuenta de Bono Especial (6.01.52), por cuanto si bien es cierto tuvo un cambio de denominación y número con respecto a lo que era para los ejercicios 2002 y 2003, la fiscalización la sometió a un cálculo bajo el aporte del 2% al haberlo entendido como una remuneración similar a sueldo, salario o su accesorio, siendo lo procedente la aplicación del 0,5%, como lo reconoció la contribuyente en el pago ya efectuado.

En lo relativo al Pago Por Servicios (6.01.17), en ésta cuenta se registra las remuneraciones a personal contratado con carácter temporal para labores muy específicas luego de lo cual finalizan su labor con la empresa, y en casos excepcionales, y de ser requeridos con carácter definitivo, son transferidos a la nómina regular con su correspondiente remuneración con base al aporte del 2%, por lo que rechaza la pretensión de la fiscalización al someterlo bajo el referido aporte del 2%.

Que por tratarse de supuestos y razones similares, rechaza el reparo de la fiscalización sobre las cuentas y códigos siguientes: Honorario Oficina (6.01.10) y Comisión sobre Venta (6.01.13), y da por reproducido los argumentos anteriores, para los Honorarios Oficina (6.01.05) para los ejercicios 2002 y 2003, y Honorario Oficina (6.01.12) para el ejercicio 2004, así como para Comisión sobre Venta (6.01.15) del ejercicio 2004.

En la cuenta de Bonificaciones (6.01.14), sometida al aporte del 2%, da por reproducido el argumento de rechazo expuesto para la cuenta Bono Especial (6.01.52) de los años 2002 y 2003, así como para la cuenta de Bonificaciones (6.01.16), y que la misma fue reconocido por la contribuyente y efectuado el pago pertinente.

En la cuenta Otros Gastos del Personal (6.01.15), que representa el mismo supuesto analizado para el ejercicio 2004 en el caso de la cuenta y código Pago por Servicios (6.01.17), ya que dicha cuenta se registraron para dichos ejercicios las remuneraciones a personal contratado con carácter temporal con tiempo de duración en la empresa por períodos entre 2 y 5 meses, para labores muy específicas, luego de lo cual finalizaron su labor con la empresa, y solo en casos excepcionales, algunos fueron contratados con carácter de permanente y fueron transferidos a la nómina regular como corresponde y su remuneración formó parte de la remuneración del aporte del 2%, por lo que reitera su desacuerdo con la fiscalización.

Que el Acta de Reparo incluye la cuenta Servicios prestado sin identificación de código de cuenta alguno, ni mayor sustento o argumento que permita a la empresa conocer el por qué de su objeción o inclusión dentro de la base de cálculo del aporte del 2%, por lo que desconoce su origen y el argumento para su aseveración.

Finalmente, solicita que se declare improcedentes los alegatos de la fiscalización contenidas en el Acta y Resolución.


2. La Administración Tributaria del INCE.

En la oportunidad procesal para los informes la representante judicial del Instituto no presentó lo mismo.


III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 10 de diciembre de 2008, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dicta el Acto Administrativo No. 210.100-673-520 (folios 46 al 49), contentiva de la Orden Nº 0014-08-21 celebrada por el Presidente del INCES el 15-10-2008, en cuyo contenido declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-09-01 del 07 de septiembre de 2007 (folios 36 al 43), donde se le impone a la contribuyente los siguientes conceptos: i) por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de Bs. 34.810.185,00, equivalentes a BsF. 34.810,19; ii) por aportes del ½% sobre remuneraciones pagadas (numeral 2 artículo 10 ejusdem) la cantidad de Bs. 164.975,00, equivalentes a BsF. 164,98, iii) intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 66 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Bs. 3.210.365,00 equivalente a BsF. 3.210,37, y iv) multa por incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, conforme a las agravantes 1 y 3, y atenuante 2 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigentes, la cantidad de Bs. 45.949.444,00 ahora BsF. 45.949,45, equivalente al 132% del monto del tributo omitido; multa por incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto el ½% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores, contenida en el numeral 2 del artículo 10 in comento, según la agravante 3, y atenuantes 2 y 3, previstos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigentes, la cantidad de Bs. 133.630,00 equivalente a BsF. 133,63, equivalente al 81% del monto del tributo omitido. Atendiendo al concurso de infracciones tributarias conforme con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra, para un monto total a imponer por concepto de multa por Bs. 46.016.259,00; ahora BsF. 46.016,26; correspondiente al período comprendido desde el tercer (3°) trimestre de 2002 hasta el segundo (2°) trimestre de 2006.

Asimismo, del Informe de Fiscalización que riela a los folios 30 al 35, se observa que se gravaron las siguientes partidas:

Años 2002 y 2003

• Sueldos y salarios (6.01.02)
• Honorarios de Oficina (6.01.05) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica (quincenal) y continua
• Vacaciones (6.01.45)
• Bono especial (6.01.52) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio
• Comisión (6.01.56) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio.

Año 2004

• Sueldos y salarios (6.01.01)
• Vacaciones (6.01.07)
• Honorarios de Oficina (6.01.12) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica (quincenal) y continua
• Honorarios (6.01.13) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica y continua. Se excluyó de la base imponible los montos cancelados a personas naturales en forma esporádica.
• Comisión Sobre Ventas (6.01.15) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio.
• Bonificaciones (6.01.16) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio.
• Pagos Por Servicios (6.01.17) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales (unas 20 personas promedio), en forma periódica (quincenal) y continua.

Años 2005 y 2006

• Sueldos y salarios (6.01.01)
• Vacaciones (6.01.04)
• Honorarios de Oficina (6.01.10) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica (quincenal) y continua
• Comisión Sobre Ventas (6.01.13) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio
• Bonificaciones (6.01.14) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio
• Otros Gastos de Personal (6.01.15) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales (unas 20 personas promedio), en forma periódica (quincenal) y continúa.
• Servicios Prestados → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica y continua. Se excluyó de la base imponible los Montos cancelados a personas naturales en forma esporádica y los pagos hechos a personas jurídicas,

Utilidades (solamente se toma en cuenta esta partida para verificar la correcta retención y aportación del 0.5% como lo establece el artículo 10 ordinal 2º de la Ley sobre el INCE)

2-) No se consideró como base imponible del aporte del 2% la partida Honorarios Profesionales (6.01.01 para el año 2002 y 2003 ---- 6.01.02 para los años 2004, 2005 y 2006), ya que se trata de remuneraciones realizadas a los accionistas y directores de la empresa.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

En fecha 14 de agosto de 2006, el INCE levantó a la contribuyente la Acta de Reparo Nº 001-06-1156 (folios 25 al 27), notificada a la contribuyente el 21-08-2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde el tercer (3°) trimestre de 2002 hasta el segundo (2°) trimestre de 2006.

Luego, el 07 de septiembre de 2007, el INCE dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-09-01 (folios 36 al 43), notificada el 17 de septiembre de 2007, por lo que la contribuyente ejerce el recurso jerárquico el 23-10-2007, en cuyo contenido se le determinó a la contribuyente lo siguiente:

1.- Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.810.185,00), ahora BsF. 34.810,19.

2.- Por aportes del ½% (ordinal 2° artículo 10 ejusdem) la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 164.975,00), ahora BsF. 164,98.

3.- Intereses Moratorios por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.210.365,00), ahora BsF. 3.210,37.

4.- Multa del 132% del tributo omitido, por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.949.444,00), ahora BsF. 45.949,44, por incumplimiento del aporte del 2%. Multa del 81% del tributo omitido por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 133.630,00), ahora BsF. 133,63. En virtud del artículo 81 del Código Orgánico Tributario se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, razón por la cual la multa total por concurso de infracciones es BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.016.259,00), ahora BsF. 46.016,26.

Posteriormente, dicta el Acto Administrativo No. 210.100-673-520 de fecha 10 de diciembre de 2008, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contentiva de la Orden Nº 0014-08-21 celebrada por el Presidente del INCES el 15-10-2008, en cuyo contenido declara inadmisible el recurso jerárquico.

Ahora bien del Informe de Fiscalización que riela a los folios 30 al 35, se observa que se gravaron las siguientes partidas:

1-) De la fiscalización practicada, se gravaron las siguientes partidas:
Años 2002 y 2003
• Sueldos y salarios (6.01.02)
• Honorarios de Oficina (6.01.05) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica (quincenal) y continua
• Vacaciones (6.01.45)
• Bono especial (6.01.52) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio
• Comisión (6.01.56) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio.
Año 2004
• Sueldos y salarios (6.01.01)
• Vacaciones (6.01.07)
• Honorarios de Oficina (6.01.12) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica (quincenal) y continua
• Honorarios (6.01.13) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica y continua. Se excluyó de la base imponible los montos cancelados a personas naturales en forma esporádica.
• Comisión Sobre Ventas (6.01.15) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio.
• Bonificaciones (6.01.16) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio.
• Pagos Por Servicios (6.01.17) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales (unas 20 personas promedio), en forma periódica (quincenal) y continua
Años 2005 y 2006
• Sueldos y salarios (6.01.01)
• Vacaciones (6.01.04)
• Honorarios de Oficina (6.01.10) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica (quincenal) y continua
• Comisión Sobre Ventas (6.01.13) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio
• Bonificaciones (6.01.14) → remuneración cancelada al personal por razón de prestación de servicio
• Otros Gastos de Personal (6.01.15) → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales (unas 20 personas promedio), en forma periódica (quincenal) y continúa.
• Servicios Prestados → se trata de remuneraciones canceladas a personas naturales en forma periódica y continua. Se excluyó de la base imponible los Montos cancelados a personas naturales en forma esporádica y los pagos hechos a personas jurídicas,

Utilidades (solamente se toma en cuenta esta partida para verificar la correcta retención y aportación del 0.5% como lo establece el artículo 10 ordinal 2º de la Ley sobre el INCE)

2-) No se consideró como base imponible del aporte del 2% la partida Honorarios Profesionales (6.01.01 para el año 2002 y 2003 ---- 6.01.02 para los años 2004, 2005 y 2006), ya que se trata de remuneraciones realizadas a los accionistas y directores de la empresa

3-) Así se constato el incumplimiento de deberes formales y materiales, tal como se detalla:

• La no inclusión de la totalidad de las partidas y los montos gravables en la base imponible para el aporte del 2% (Anexo 01.1). Se determino que se causaron aportes del 2% por Bs. 41.856.963,08 y se pagaron Bs. 7.046.778,08 tal como se demuestra en las planillas de depósitos identificadas en el Anexo 01, asimismo, se presento una diferencia de dichos aportes por Bs. 34.810.185,00, a favor del INCE. Por tanto, la empresa deberá realizar los pagos respectivos por dicha diferencia.
• La retención y aportación parcial y no total del 0.5% de las utilidades pagadas a los trabajadores. Se determino que la aportación del 0.5% tuvo que ser por el orden de Bs. 537.623,46 y se pagaron Bs. 372.648,46 tal como se demuestra en las planillas de depósitos identificadas en el Anexo 01, asimismo, se presento una diferencia de dichos aportes por Bs. 164.975,00 a favor del INCE. Por tanto, la empresa deberá realizar los pagos respectivos por dicha diferencia.




Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, acerca de la inadmisibilidad del recurso jerárquico previsto en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la falta de asistencia o representación de abogado, para luego, determinar la gravabilidad o no de las partidas objeto del reparo, para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que de la Orden Administrativa Nª 210.100-673-520 del 10 de diciembre de 2008, que cursa a los folios 46 al 49 del expediente, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 23-10-2007 por la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el recurso jerárquico deberá interponerse con la asistencia o representación de abogado.

Así de dicho acto se desprende que en “… en el caso bajo análisis, a pesar de que se menciona la asistencia de Abogado, se evidencia que no se estampó la firma del profesional del derecho, razón por la cual resulta de transcendental importancia traer a colación por mandato expreso del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar (omisis) 7. La firma de los interesados” (subrayado y destacado nuestro). De manera tal que, a fin de dar cumplimiento al mandato legal y a objeto de certificar la efectiva asistencia o representación de abogado, es indispensable que se rubrique el recurso…”.

Aprecia esta sentenciadora que se desprende del escrito del recurso jerárquico (folios 60 al 78) interpuesto el 23-10-2007, por el ciudadano MANOLO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 648.297, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A., que éste señala que se hace asistir por el ciudadano abogado ANTONIO DUGARTE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.046, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.654, y dicho recurso se encuentra solamente suscrito por el ciudadano MANOLO CENTENO, y del mismo no se desprende rubrica ni visado estampado del profesional del derecho, como tampoco consta en autos constancia alguna dejada por la Administración Parafiscal de su asistencia, que haga presumir que ciertamente se hizo asistir o representar debidamente de abogado, como lo establece el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, considera oportuno este tribunal traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de marzo de 2010, Exp.- 08-0781, Caso: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A, en la cual sostuvo lo siguiente:

No obstante la amplitud de denuncias expuestas por la parte hoy solicitante, tanto con la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario como con la decisión núm. 01085 proferida por la Sala Político Administrativa el 19 de junio de 2007 –objeto de revisión- analizaron únicamente la improcedencia de la desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considerando únicamente lo decidido por el acto administrativo, reiterando que las causales de inadmisibilidad son de orden público.

Cabe señalar que el control difuso de la constitucionalidad es una potestad de los tribunales de la República, por lo que su ejercicio no puede ser constreñido por esta Sala Constitucional. No obstante, la carga procesal que imponen los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario debió ser considerada con mayor detenimiento a los fines de valorar la desaplicación por control difuso solicitada de cara a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante todo, debido a la imposibilidad que tienen los órganos administrativos de ejercer dicho control, toda vez que el mismo es inherente y exclusivo de la jurisdicción, tal como expresamente lo ha mantenido esta Sala (s.S.C. núm. 1737 del 25 de junio de 2003; caso: José Benigno Rojas), en la cual se enfatizó que el control difuso es inherente de los jueces de la República y solo puede ejercerse “…exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…” (Vid. Sent. N° 1178/2008) y que hayan sido dictadas por “…los órganos del Estado…” (Vid. Sent. N° 701/2009); lo que excluye disposiciones de otra índole, tales como: reglas estatutarias de una asociación civil (vid. Sent. N° 19/2009); o convenciones celebradas o aceptadas entre particulares (vid. Sent. N° 967/2009).

No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo).

Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.


En virtud de lo transcrito supra, este Tribunal acoge dicho fallo y pasa a conocer el fondo del asunto. Así se declara.


Sobre el fondo de la controversia

Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la recurrente, este Tribunal Superior procede a revisar en el caso sub júdice la gravabilidad o no de las partidas de Honorarios bajo los códigos de cuentas Nos. (6.01.05), (6.01.10), (6.01.12) y (6.01.13), Bonificaciones (6.01.16) y (6.01.14), Bono Especial (6.01.52), Pagos por Servicios (6.01.17), Comisión sobre Ventas (6.01.13) y (6.01.15), Otros gastos de Personal (6.01.15), y servicios prestados sin identificación de cuentas para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Así las cosas, la recurrente alega que las partidas en controversia carecen de carácter no remunerativo o salarial, así como su falta de periocidad o continuidad, que no corresponde a personal bajo relación de dependencia, y debido al tipo de actividad desarrollada por la empresa, su gestión de negocios es llevada en primer lugar por su personal directivo y de nómina, y que también puede ser llevada a cabo por terceros ajenos a la empresa que captan clientes para la prestación de servicios de salud, por lo que reciben un reconocimiento o participación en la facturación que mensualmente generan, y que no les vincula como personal a la empresa, en ese sentido, se ve en la necesidad de contar con el apoyo profesional de médicos, contratado por tiempo, bajo una tasa profesional por hora, por lo que el ente parafiscal incurrió en un falso supuesto.

Ahora bien, en relación al falso supuesto, alegado por la recurrente, se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, en lo que respecta al reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de Honorarios códigos Nos. (6.01.05), (6.01.10), (6.01.12) y (6.01.13), Bonificaciones (6.01.16) y (6.01.14), Bono Especial (6.01.52), Pagos por Servicios (6.01.17), Comisión sobre Ventas (6.01.13) y (6.01.15), Otros gastos de Personal (6.01.15), y servicios prestados sin identificación de código cuentas, para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley de INCE, el ente parafiscal, cuando dicta la Resolución Culminatoria del Sumario, ya identificada, consideró que de conformidad con lo establecido en la Ley del INCE, en su artículo 10, ordinal 1°, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%) las referidas partidas pagadas por la empresa aportante a sus trabajadores.

A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.

Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa, al analizar la gravabilidad de diversas partidas por la contribución en cuestión, ha reiterado que aquellos pagos que sean regulares, permanentes y que se reciban como retribución por la labor prestada, se encuentran sujetos a la contribución del dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cosa distinta ocurre con los pagos eventuales, no permanentes o que no sean recibidos como retribución directa por una labor prestada.

En ese sentido, de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-09-01 del 07-09-2007, se desprende que “… la gravabilidad de las partidas de honorarios de oficina y comisiones sobre ventas, a través de los documentos presentados por la empresa, se pudo determinar que, en la cuenta honorarios de oficina se registran pagos quincenal y de forma periódica a personas naturales que trabajan en esa empresa en situación de dependencia y por contraprestación de servicio por la labor ejecutada, en consecuencia se ratifica la cuenta para los años 2002, 2003, 2004 y 1ro (sic) y 2do (sic) trimestre del 2006…”, y en cuanto a la cuenta de “… Comisiones sobre Ventas, se pudo determinar a través de los mayores analíticos de la empresa, que en esta cuenta se registran pagos en forma continúa a los Señores Frank José Castro y Ernesto Enrique Chacin, en razón de la contraprestación de servicio por la labor que ejecuta. En consecuencia se ratifica la mencionada partida para los años 2002, 2003, 2004, 2006 (sic) y 1ero (sic) y 2do (sic) del 2006….”, en torno a “… la gravabilidad de la partida Bonificaciones se pudo determinar a través de los mayores analíticos, que esta cuenta figura como cuenta de nómina, pagada de forma quincenal y periódica, al personal que trabaja en ese establecimiento…” y “… sobre la inclusión para la base imponible del 2% de los aportes al INCE, de las partidas honorarios, pagos por servicios, otros gastos de personal y servicios prestados, se pudo constatar a través de los registros contables de la empresa, que fueron solamente considerados aquellos pagos realizados a personas naturales de forma regular y periódica, excluyéndola los que no son percibidos de manera accidental o esporádica y los que reciben las personas naturales…”.

Así las cosas, observándose en el presente asunto que la recurrente no alegó nada con respecto a la partida del 1/2% prevista en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE; no promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones y desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones en él contenidas, es por lo que la resolución impugnada debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

En consecuencia, en virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-09-01 del 07-09-2007, goza de legitimidad y veracidad, procediendo por lo tanto el reparo realizado por el INCE. Así se declara.


En cuanto a las multas y los intereses moratorios, por la omisión de las cotizaciones del 2% y el ½%, previstas en los ordinales 1º y 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, se observa que no han sido impugnadas por la recurrente, en consecuencia, se declaran procedentes los mismos. Así se decide.

V


DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A., contra el Acto Administrativo No. 210.100-673-520 de fecha 10 de diciembre de 2008, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contentiva de la Orden Nº 0014-08-21 celebrada por el Presidente del INCES el 15-10-2008, en cuyo contenido declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-09-01 del 07 de septiembre de 2007, donde se le impone los siguientes conceptos: i) por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de Bs. 34.810.185,00, equivalentes a BsF. 34.810,19; ii) por aportes del ½% sobre remuneraciones pagadas (numeral 2 artículo 10 ejusdem) la cantidad de Bs. 164.975,00, equivalentes a BsF. 164,98, iii) intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 66 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Bs. 3.210.365,00 equivalente a BsF. 3.210,37, y iv) multa por la cantidad total de Bs. 46.016.259,00; ahora BsF. 46.016,26; correspondiente al período comprendido desde el tercer (3°) trimestre de 2002 hasta el segundo (2°) trimestre de 2006. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-09-01 del 07 de septiembre de 2007, proveniente de la Gerencia General de Tributos del INCE, en consecuencia, procedente la inclusión de los pagos por concepto de Honorarios bajo los códigos de cuentas Nos. (6.01.05), (6.01.10), (6.01.12) y (6.01.13), Bonificaciones (6.01.16) y (6.01.14), Bono Especial (6.01.52), Pagos por Servicios (6.01.17), Comisión sobre Ventas (6.01.13) y (6.01.15), Otros gastos de Personal (6.01.15), y servicios prestados sin identificación de cuentas como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al dicho Instituto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE, por la cantidad de BsF. 34.810,19 . Asimismo, procedente el cobro de la obligación del ½% establecido en el artículo 10, numeral 2 de la Ley del INCE, por la cantidad de BsF. 164,98.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTES los intereses moratorios y la multa por las cantidades BsF. 3.210,37 y BsF. 46.016,26, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa recurrente, en un por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZALEZ LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/Luis