REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO : AF43-U-2000-000122 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1481
ASUNTO ANTIGUO: 1506
Vistos con informes de ambas partes
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2000 (folios 1 al 5), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.355.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DETALES SIETE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17-04-1996, bajo el Nº 12, Tomo 109-A-Pro., facultado según Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, el 29 de mayo de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 3 y 4), a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1-00405 del 19-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (288,00), por no presentar en el momento de la verificación los Libros de Compras y de Ventas, durante el período comprendido desde enero 1998 hasta octubre 1999.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000 (folio 6), donde se recibió el 31-05-2000 y, se le dio entrada mediante auto del 01 de junio de 2000 (folio 7), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, fue ordenado requerir a través de oficio al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 8, 9 y 11, respectivamente.
El Oficio dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT fue debidamente cumplido como consta al folio 10.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 12), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad a lo dispuesto con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.
El 05-10-2000 (folio 13), siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el vencimiento del lapso de apelación del auto de admisión en la presente causa, se ordeno correr dicha oportunidad para el primer día de despacho siguiente.
El 11 de octubre de 2000 (folio 14) se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo día comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a la fecha citada.
Vencido el segundo (2º) día de despacho consagrado en el artículo 193 del mencionado Código, se fija al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al 07-12-2000, para que tenga la oportunidad para la presentación de los Informes (folio 15).
El 25-01-2001, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos (as) abogados (as) LORENA MORALES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.756, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.039, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes (folios 17 al 23), y JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes y anexos (folios 25 al 38).
El 13 de febrero de 2001 (folios 40 al 45), la ciudadana LORENA MORALES CALDERON, consigna escrito de observaciones.
En fecha 14 de febrero de 2001 (folio 46), el Tribunal dijo “Vistos”.
El 27-01-2009, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa, y al efecto consigna poder donde acredita su representación (folios 48 al 51).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Señala que el procedimiento administrativo se inicia a través de las Actas de Requerimientos Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1, ambas del 14-10-1999, suscrita por la Fiscal de Hacienda MILAGROS CAMPOS.
Que el 19 de octubre de 1999, la Administración Tributaria dicta la Resolución Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1-00405, mediante la cual se sanciona a la contribuyente por la cantidad de 30 UT, equivalente a Bs. 288.000,00, por la supuesta infracción de no presentar los Libros legales Diario, Mayor e Inventario al momento de la fiscalización, según consta en las Actas de Recepción Nos. DF-1052-EF-3917-3 del 14-10-1999 y DF-1052-EF-3917-3 del 15-10-1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio y artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Que las siglas de las Actas de Recepción identificadas en la Resolución de Imposición de Sanción no concuerdan con las levantadas por la funcionaria actuante, toda vez que la misma se refiere a las siglas DF-1052-EF-3917-3 y DF-1052-EF-3917-3, y no a las levantadas los días 14 y 15 de octubre de 1999, que fueron las Actas de Recepción Nos. DF-1052-EF-3917-1 y DF-1052-EF-3917-1, respectivamente, por lo que hay una disparidad efectuada por la Administración en la identificación de las aludidas Actas de Recepción.
Que se constata en forma clara y fehaciente de la lectura del Acta de Recepción Nº DF-1052-EF-3917-1, que la contribuyente si entregó a la funcionaria de hacienda todos los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), y que en la Resolución de imposición de Sanción indica erróneamente como no presentados, configurando un hecho contrario a la verdad.
Solicita que se revoque la multa impuesta en virtud de haberse fundado un falso supuesto, ya que la contribuyente si presentó los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario).
En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.
2. La República
La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.
Señala que la recurrente no anexa ni promueve prueba de lo sostenido, por lo que no enerva la presunción de veracidad de la que gozan las Actas Fiscales, y se tiene como cierto la no presentación de los Libros requeridos de Compra y Ventas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde enero de 1998 hasta octubre de 1999.
Manifiesta que el acto impugnado no esta viciado de falso supuesto, ya que efectivamente se configuró el supuesto de hecho requerido por el legislador para la imposición de la multa, dado que la recurrente incumplió el deber formal de presentar los Libros de Compra y Venta requeridos por la fiscal actuante, porque como el mismo lo afirma, los Libros que presentó fueron los de Contabilidad Diario, Mayor e Inventario y no lo específicamente solicitados, por lo que solicita que se declare la procedencia de la sanción, y al efecto hace un análisis sobre el falso supuesto y la potestad sancionatoria, apoyándose además en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y en doctrina del autor García de Enterría.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exima en costas al Fisco Nacional.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 19 de octubre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Imposición de Multa Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1-00405, en cuyo contenido se sanciona a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (288,00), por incumplimiento de deber formal, toda vez que no presentó en el momento de la verificación los Libros de Compras y de Ventas, durante el período comprendido desde enero 1998 hasta octubre 1999.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar el alegato de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto, toda vez que la contribuyente si cumplió con el deber formal de presentar los Libros solicitados por la funcionaria fiscal al momento de la verificación, durante el período comprendido desde enero 1998 hasta octubre de 1999.
En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Observa esta juzgadora que la recurrente alega que si presentó los Libros de Contabilidad, a saber, Diario, Mayor e Inventario, mientras que la Representante de la República señala que presentó lo no específicamente solicitados, por lo que incumplió el deber formal de presentar los Libros de Compra y Venta.
Así, se observa a los autos el Acta de Recepción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-3917-1 (folios 32 al 35) de fecha 14 de octubre de 1999, y en su página tercera señala lo siguiente:
13. Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido entre enero 1998 a la fecha.
Detalle:
Están en poder del contador al momento de la visita fiscal.
Luego, en Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-3917-1 (folio 36) del 15-10-1999, el fiscal actuante deja constancia de lo siguiente:
El libro de ventas registran las facturas en forma global (resumen diario), los libros están conformes. Declaraciones de ICSVM e IVA desde Enero de 1999 a Septiembre de 1999. Patente de Industria y Comercio. Última declaración de ISLR. Libros de Contabilidad están registrados venta el año 1998.
Ahora bien, se observa que ambas actas de recepción están identificadas con las mismas siglas y números, pero de fechas diferentes, una del 14-10-1999 y la otra del 15-10-1999, y en la primera de ellas se deja expresa constancia que al momento de la visita fiscal los Libros de Compras y de Ventas estaban en poder del contador, por lo que desde luego si dichos Libros la contribuyente no los mantenía en su establecimiento, la misma podía o no traerlos momento después para su respectiva revisión, con las consecuencias jurídicas que se derivarían por los incumplimientos.
Al efecto, se hace necesario transcribir lo dispuestos en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial (E) 4.727 del 27-05-1997, aplicable en razón del tiempo, los cuales señalan:
Artículo 73.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de ventas y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.
Artículo 74.- Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente. (Negritas del Tribunal)
En ese sentido, los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecen:
Artículo 103.- Constituye incumpliendo de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.
Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuentas unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).
Así las cosas, visto que la recurrente no ha aportado a la causa pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la visita fiscal mantenía en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas, es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIA (30 UT), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (288,00), a razón del valor de la unidad tributaria para aquél entonces de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00), por incumplimiento de deber formal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DETALES SIETE, S.A., contra la Resolución Imposición de Multa Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1-00405 del 19-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (288,00), a razón del valor de la unidad tributaria para aquél entonces de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00), por no mantener permanentemente en el establecimiento al momento de la verificación los Libros de Compras y de Ventas, correspondiente a los períodos comprendido desde enero 1998 hasta octubre 1999. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Imposición de Multa Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1-00405 del 19-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), equivalente a BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (288,00), a razón del valor de la unidad tributaria para aquél entonces de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00), por incumplimiento de deber formal.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes abril del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuatro de la mañana (10:04 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis
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