REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2009-000497 Sentencia Interlocutoria N° 27/10.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Alonso Martínez Pocaterra, titular de la cédula de identidad N° V-5.311.404 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “SERVICIOS CARIBAY C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 1989, bajo el N° 29, Tomo 42-A-Sgdo, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/0093 de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de julio de 2002 y en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución de Improcedencia de Compensación N° RCA/DR/RD/2002/001290 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 01/06/94 al 31/05/95 y 01/06/2000 al 31/05/2001, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta quinta, sexta y séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31/05/95 por la cantidad de Bs.F.: 59,27; y contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31/05/2001, por la cantidad de Bs.F.: 4.479,30, atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en Dictamen N° HGJT-200-4635 de fecha cinco (05) de diciembre de 1996, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 de fecha veintidós (22) de junio de 1998.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se dio entrada a dicho Recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000497, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.
En fecha quince (15) de octubre 2009, se consignó la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal General de la República. En fecha veintiuno (21) de octubre 2009, se consignó oficio de notificación N° 561/09 correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República. En fecha veinticuatro (24) de marzo 2010, se consignó oficio de notificación N° 562/09 correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha siete (07) de abril de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente: “Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.…Omissis…”.
Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.”
Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el acto impugnado por la recurrente es la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/0093 de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, notificada en fecha dieciocho (18) de julio de 2009 tal como se constata a los folios veintidós (22) y veintinueve (29) del expediente; por tanto el plazo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr el veinte (20) de julio de 2009 y venció fatalmente el veintitrés (23) de septiembre de 2009. Como puede observarse, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha veinticuatro de septiembre de 2009 tal como se demuestra al folio treinta (folio 30), es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha en que se produjo la notificación del acto recurrido.
Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente Recurso Contencioso Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
El Secretario.
Giovanni F. Bianco Sandoval.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10: 25 a.m.).------------El Secretario,
Giovanni Bianco Sandoval.
GAFR/gfbs/jcum
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