REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2007-000125. Sentencia Interlocutoria N° 30/10.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Agosto de 2005, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Lucía Rubio Bencomo, titular de la cédula de identidad N° 5.917.944 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.904, actuando en su carácter de apoderada especial y a su vez como gerente general de la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto tal y como consta en el Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en dicho Registro en fecha dos (02) de Abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro., asistida en este acto por los abogados Gustavo Rivera Torrealba y José Conrado Pérez Díaz, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 2.931.215 y 6.556.497 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.544 y 39.716 respectivamente, contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-863 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2005-021 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 111001233000180, 111001233000179, 111001223000178, 111001223000177, 111001223000176, 111001223000175, 111001223000174, 111001223000173, 111001223000172, 111001223000171, 111001223000170, 111001223000169, 111001223000168, 111001223000167, 111001223000166, 111001223000165, 111001223000164, 111001223000163, 111001223000162, 111001223000161, 111001223000160 y 111001223000159, todas de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, las cuales impusieron el pago de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios por la cantidad total de Bs. 7.015.910.794,00 equivalente actualmente a Bs. 7.015.910,79 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de Enero 2002 hasta Agosto 2003; ordenando en consecuencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que procediese a efectuar una nueva determinación tributaria.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Marzo de 2007, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2007-000125 y ordenándose librar tanto las Boletas de Notificación a la Contribuyente, y a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, como oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.
El dieciséis (16) de Abril de 2007, fue consignado a los autos debidamente practicado, el Oficio N° 145/07 de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República; y en fechas tres (03) de Mayo de 2007, catorce (14) de Mayo de 2007 y diez (10) de Julio de 2007, fueron consignadas a los autos debidamente practicadas, las Boletas de Notificación que fueran libradas a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República y Representante Legal de la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., o a su Apoderado Judicial, respectivamente.
Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de Junio de 2008, por el ciudadano Fernando José Peña Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.325.189 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.209, consignó documento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la recurrente, y solicitó “…que una vez como consta en auto (sic) que han sido notificadas todas las partes del presente recurso, proceda en consecuencia de conformidad con el ordenamiento legal vigente”.
En horas de Despacho del cinco (5) de Febrero de 2010, la ciudadana Xiomara J. Román Ríos, titular de la Cédula de Identidad N° 13.528.512 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.915, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante escrito solicita sea declarada la extinción de la acción por pérdida del interés en la presente causa. El Tribunal por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2010, visto el escrito mencionado, y por cuanto a la fecha no constaba la consignación en autos de la ultima de las Boletas de Notificación libradas a las partes, en este caso la del ciudadano Fiscal General de la República, ordenó librar nueva Boleta al mencionado ciudadano, la cual fue consignada a los autos en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, debidamente practicada.
El veintidós (22) de Marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal nuevamente la ciudadana Xiomara J. Román Ríos, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de presentar escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria por la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; por pérdida del interés procesal.
Estando las partes a derecho según consta en autos, se deja constancia que el ciudadano Juez Provisorio Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010.
Mediante auto dictado el cinco (05) de Abril de 2010, vista la oposición a la admisión planteada en la presente causa, se declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).
Así mismo los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente disponen lo siguiente:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.” (Subraya el Tribunal).
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
…Omissis…”. (Subraya el Tribunal).
Este Tribunal observa que las normas antes transcritas, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar el interés legítimo con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
En atención a la situación planteada, este Juzgador estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante sentencia N° 01152 publicada en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, data del veinticinco (25) de Junio de 2008; y que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó en fecha cinco (5) de Febrero de 2010, fuese declarada la extinción de la acción por pérdida del interés en la presente causa, a lo cual insistió en su escrito de oposición a la admisión, presentado el veintidós (22) de Marzo de 2010; y por cuanto la presente causa no había sido admitida al momento de que la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República, presentase su solicitud primigenia, y puesto que el día de hoy procedía emitir el pronunciamiento correspondiente relativo a la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Tributario incoado de manera subsidiaria, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
II
FALLO
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
El Secretario,
Giovanni Bianco Sandoval.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).------El Secretario.
Giovanni Bianco Sandoval.
ASUNTO: AP41-U-2007-000125.
GAFR.-
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