REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2006-000681 Sentencia Interlocutoria N° 35/10
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso jerárquico ejercido en fecha 18/103/1999, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano CÁNDIDO SERRANO LAGE titular de la cédula de Identidad N° E-329.230, presuntamente actuando en su carácter de administrador general de la contribuyente MARISQUERIA CERVECERIA RESTAURANT LA MAREIRA, S.R.L., RIF. J-00100729-6, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/02/1970, bajo el N° 44, Tomo 29-A, ubicada en la Av. Libertador, Calle Elice, Edificio Anaro, Local 7, Chacao, Caracas, debidamente asistido por el abogado ADOLFO HAMDAN GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 3.253.750 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.371, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-1839 de fecha 22/08/05, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el mencionado Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-02-02-0003-16623 de fecha 12/08/98, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000622 de fecha 09/02/1999, por un monto de 30 U.T, correspondiente al periodo impositivo de marzo del año 1998 en la cual, se constató que no mantienen en el establecimiento los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; posteriormente en fecha 31-03-98, se revisaron los libros de Compras y de Ventas correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1997, así como de los meses enero y febrero del año 1998, donde se constató que dichos libros no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, contraviniendo lo establecido en los artículos 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 73, 74, 78 literal “h”, 79 literal “a”, y 80 numerales 2, 3, 5 y 6 de su Reglamento, artículo 126, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, se procedió a imponer sanciones previstas en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994; ahora bien, por cuanto se determinó la concurrencia de infracciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra pena, y como en el presente caso la administración también, aplicó la reiteración prevista en el artículo 85 numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994, se procedió aplicar la multa en la forma siguiente:
Período Impositivo Los libros no cumplen con los requisitos Los libros no se encontraron en el establecimiento Concurrencia de Infracciones Total
Septiembre de 1997 62,50 U.T 0,00 0,00 62,50 U.T
Octubre de 1997 65,62 U.T 0,00 0,00 65,62 U.T
Noviembre de 1997 68,75 U.T 0,00 0,00 68,75 U.T
Diciembre de 1997 71,87 U.T 0,00 0,00 71,87 U.T
Enero de 1998 75,00 U.T 0,00 0,00 75,00 U.T
Febrero de 1998 78,12 U.T 30,00 78,12 (30/2) 93,12 U.T
TOTAL 436,86 U.T
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, así mismo los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) ambos inclusive, sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65); habiéndose abocado el ciudadano Juez Provisorio Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, al conocimiento de la presente causa en fecha 19/03/2010; siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente: El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”
De igual manera hay que destacar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso, una de las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano Cándido Serrano Lage, ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Administrador General de la contribuyente “MARISQUERIA CERVECERIA RESTAURANT LA MAREIRA, S.R.L”, sin que haya anexado al escrito del recurso, original o copia certificada del Acta Constitutiva de Asamblea, o Acta de Ordinaria de Asamblea o documento poder donde se pueda constatar tal carácter.
Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva. Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta presuntamente como Administrador General de la Sociedad Mercantil “MARISQUERIA CERVECERIA RESTAURANT LA MAREIRA, S.R.L”, ciudadano Cándido Serrano Lage, ya identificado, evidenciándose la omisión por parte del recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta Constitutiva de Asamblea General de Accionistas o Acta Ordinaria de Asamblea, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano, lo que además demuestra una falta de interés del recurrente configurándose la mencionada causal de inadmisibilidad.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Cándido Serrano Lage, ya identificado presuntamente actuando en su carácter de Administrador General de la contribuyente MARISQUERIA CERVECERIA RESTAURANT LA MAREIRA, S.R.L. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Adolfo Hamdan González anteriormente identificado; no acreditando su condición de Administrador General, tal como lo exige el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
El Secretario.
Giovanni Bianco Sandoval
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10: 34 a.m.).------------El Secretario.
Giovanni Bianco Sandoval.
Asunto: AP41-U-2006-000681
GAFR/ah
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