REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0082010000046
Asunto: AP41-U-2006-000516
La contribuyente SUPERMERCADO RANCHO CRIOLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-03-1982, bajo el N° 12, Tomo 35-A Pro, ejerció el 20-03-2006, Recurso Contencioso Tributario, por intermedio de su Director Gerente el Ciudadano Daniel Goncalves De Sousa, asistido por la abogada Edith Benites Guerrero, INPREABOGADO Nº 81.902, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000703 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31-10-2005.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 26 09 2006, y se le dio entrada el 28 09 2006, ordenándose la notificación a la recurrente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.
En fecha 11-10-2006 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 19-10-2006 se comisiono suficientemente al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la notificación de la contribuyente.
En fecha 30-10-2006 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
En fecha 31-10-2006 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.
En fecha 30-11-2006 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 26-02-2010, la abogada Marylin Pérez Terán, INBREABOGADO N° 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligenció solicitando se oficiara al Tribunal comisionado en fecha 19-10-2006 a fin de que practicara la notificación de la contribuyente.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2010, la abogada Marylin Pérez Terán, INBREABOGADO N° 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República expuso:
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa en razón de la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un (01) año, desde el día 30 de noviembre de 2006 hasta el 26 de febrero de 2010.” .
El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.
(OMISIS)
“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”
Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)
Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004) y 04-12-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Entre el 30-11-2006, fecha en que fue consignada por el alguacil de este Tribunal la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica y el 26-02-2010, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela diligencio, ambas fechas exclusive, transcurrieron exactamente, tres (3) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.
No existe en el expediente desde el 30-11-2006 fecha en que fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, como se vio, hasta el 26-02 2010, como también se vio, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.
Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
ASUNTO N°: AP41-U-2006-516
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