LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)
200° y 151°

En fecha 20 de abril de 2010, la abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.755, actuando en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, interpuso de conformidad con los artículos 26, 27, 334, 257, 258 y 259 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional. A los fines de pronunciarse sobre la admisión este Juzgado observa:

La presente acción de amparo es interpuesta contra el Oficio IAPEM/DG/03 N° 3866/2010 en fecha 9 de abril de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se niega la aceptación de la renuncia presentada por el accionante en fecha 25 de marzo de 2010, alegando el ente presuntamente agraviante la existencia de una averiguación administrativa en contra del accionante y que se encuentra actualmente en fase de sustanciación, por lo que supedita la aceptación de la renuncia presentada a las resultas de la referida averiguación lo cual, a decir del accionante, vulnera sus derechos establecidos en los artículos 82, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) cuando advierte que:

“(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:

“(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omissis)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del Juzgado).

Considera este Juzgado pertinente destacar que el anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine.

Conforme a lo expuesto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así, visto el escrito presentado por la accionante, en el cual narra los hechos en que se fundamenta su pretensión, y del que se evidencia que el presente caso versa sobre materia funcionarial, tal como es la renuncia a las funciones que viene desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo la renuncia una de las formas de terminación de la relación funcionarial consagrada tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, considera este Juzgado pertinente señalar que la parte accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, y específicamente el ejercicio del recurso contencioso funcionarial contenida en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tanto, aprecia este Juzgado que la parte accionante en amparo, ante la negativa expresa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de aceptar la renuncia que le fuere presentada en fecha 25 de marzo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada, lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. En atención a ello, se origina que la acción de Amparo Constitucional ejercida devengue en inadmisible, ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.755, actuando en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, contra la negativa contenida en el Oficio IAPEM/DG/03 N° 3866/2010 en fecha 9 de abril de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

EL JUEZ PROVISORIO,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO

















Exp. No. 006671
HSL/drp.-