LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp.006483

En fecha 30 de septiembre de 2009, los abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S. y ANA MARÍA MARICHALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.650 y 135.811 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ONEIDA CECILIA RAMÍREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.634.204, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1981 y egresó el 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula.

Que en fecha 25 de agosto de 2009, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 64.887,56.

Reseñó los modos de determinar la prestaciones sociales en la Ley del Trabajo correspondientes a los años 1975, 1983 y 1990, concluyendo que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de promulgada en junio de 1997, la indemnización por antigüedad se calculaba en base a un (1) mes de salario por año y, sobre este alegato, fundamentó que del cálculo del régimen laboral vigente, se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de ruralidad de Bs. 2.683,80, monto que a su decir está mal calculado y sobre el cual el órgano no determinó los intereses de fideicomiso correspondientes, razón por la que solicita se efectúe el recálculo correspondiente a los fines de determinar el monto correcto generado por este concepto y sus correspondientes intereses.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que en relación con los intereses adicionales alega una diferencia de Bs. 7.382,91, ya que al existir diferencias en cuanto a los montos base del cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 8.978,91.

Que el ente querellado determinó que el monto correspondiente a la prestación de antigüedad de Bs.15.914,03, cuando lo correcto es Bs.19.387,93, surgiendo una diferencia de Bs.3.473,90, error producto de la omisión de incluir los montos correspondientes a la ruralidad.

Que la diferencia en el monto correspondiente a la prestación de antigüedad genera como consecuencia diferencia en la determinación de los intereses acumulado, que en el presente caso alega que es de Bs. 5.489,82.

Que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 16.709,83, monto arrojado por la suma de lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de Bs.46.272,75.

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del órgano querellado no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 14), en el cual se evidencia que el ente querellado computó dos (2) años de antigüedad por este concepto causados durante el régimen laboral vigente, por lo que pasa este Juzgado al análisis de dichos cómputos, y al efecto se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
En el presente caso, se evidencia que la Administración para determinar este concepto durante el régimen anterior concluyó que por veintinueve (29) años de prestación efectiva de servicio le correspondían seis (6) años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad, cómputo que ciertamente concuerda con la totalidad del tiempo de servicio prestado.
Como puede observarse de la norma transcrita, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.
Siendo ello así, no puede reconocerse que un beneficio dirigido a la determinación del tiempo de servicio sea a su vez base legal para computar la prestación antigüedad del funcionario para determinar el monto de sus prestaciones sociales el concepto ruralidad, sobre el beneficio que otorga la Administración a través de un bono con el mismo nombre por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales, asimismo comportaría la aplicación de una forma de cálculo que es válida sólo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones y no para incrementar sus prestaciones sociales con base en una interpretación que no se corresponde con el texto de la norma.
Al respecto se evidencia del folio 13 que el sueldo utilizado para el cálculo de prestaciones sociales del actor correspondientes al régimen laboral anterior es de Bs. 187.262,40, hoy Bs.F 187,26 integrado por sueldo básico, por las primas de antigüedad y ruralidad, lo que demuestra que el concepto de ruralidad si se encontraba incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto formaba parte del sueldo que sirvió de base de cálculo para su determinación; razón por la que, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, al ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma en comento, resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis que en este sentido se formula. Así se declara.
En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 12 al 25 del expediente del expediente judicial, riela Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, y del contenido del folio veinte se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00, en el item correspondiente, y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor. Así se declara.
En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, debe señalar este Juzgado que dicho cómputo deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral, y siendo que en este sentido no aportó el querellante ningún elemento de convicción que demuestre algún error aritmético en que presuntamente podría haber incurrido el órgano querellado y siendo que los cómputos fueron realizados de conformidad con el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se encuentran ajustados a derecho, debiendo este Juzgado desestimar el pedimento de recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes. Así se declara.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que el recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 25 de agosto de 2009, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de septiembre de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005, hasta el 25 de agosto de 2009 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana Marichales, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOISA ARCILA PAREDES, también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 28 de agosto de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA Acc.,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
KEYLA FLORES RICO




En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

KEYLA FLORES RICO







Exp. 006483
HSL/drp.-