LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 006466
En fecha 2 de septiembre de 2009, el ciudadano LEONARDO MARIO STORTI GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.055.127, asistido por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.363, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto contenido en la Resolución N° 226 de fecha 04 de junio de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procedió a su Remoción y Retiro del cargo de Oficial de Seguridad, adscrito a ese órgano.
Por la parte querellada actuó el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.829.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.214, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que prestó servicios como Oficial de de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad del órgano querellado, que fue removido y retirado mediante la Resolución N° 226 del 4 de junio de 2009 y notificada mediante publicación efectuada en el diario “VEA” en su edición del mismo 4 de junio de 2009.
Que fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte del Director de Seguridad del organismo querellado, con motivo de unas denuncias formuladas por presuntas irregularidades detectadas en una de las sedes judiciales, y que dichas agresiones fueron denunciadas en fecha 04 de junio de 2009 por ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, así como también por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncias que actualmente se encuentran en proceso de sustanciación.
Que el acto administrativo impugnado “(…) constituye un procedimiento constitutivo viciado de nulidad absoluta, porque no se tomó en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al salario, el derecho a ser informado, el derecho a la presunción de inocencia, a la libertad de la prueba, todos los derechos sociales, derecho humanos, inherentes a la persona, por lo cual me encuentro en estado de indefensión(…)”, y que ejerció recurso de reconsideración sin que hasta la presente se haya dictado un pronunciamiento respecto al mismo, incurriendo el órgano querellado en un silencio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en violación de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación e ilogicidad, expresando además que se encuentra viciado de abuso de poder, causando un perjuicio patrimonial a la República por causa de un proceso judicial innecesario por una actuación injusta del órgano querellado.
Señaló como fundamentos de derecho, los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 26, 44, 49, 51, 87, 88, 89, 92, 93, 94, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Finalmente, solicitó se declare nulo el acto de Remoción y Retiro contenido en la Resolución N° 226 de fecha 04 de junio de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, solicitando igualmente la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, y que dichos montos sean indexados y corregidos monetariamente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad correspondiente, la representación del organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:
Como punto previo, opuso la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el querellante interpuso recurso de reconsideración contra el acto recurrido en fecha 26 de junio de 2009, y desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la presente querella no habían transcurrido los noventa (90) días hábiles que estipula el referido artículo 92, por lo que no había operado el silencio administrativo negativo que permitiera el ejercicio del recurso funcionarial una vez agotada la vía administrativa.
Que el querellante formuló sus alegatos de manera genérica e indeterminada, por cuanto no explica en que forma la Administración incurrió en los vicios denunciados.
En cuanto al alegato de violación a la defensa expuesto por la parte querellante, señaló que el presente caso versa sobre la remoción y retiro de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acto realizado por dicho órgano en ejercicio de la potestad discrecional que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el querellante no posee la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia, no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad contemplada por la legislación a los empleados públicos de carrera, toda vez que su ingreso al organismo se efectuó mediante un nombramiento de la máxima autoridad de la de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio de su potestad discrecional y sin el requisito de haber aprobado el concurso público, y en por no constituir dicha actuación un acto sancionatorio no se requiere de la sustanciación de un procedimiento administrativo.
Que la naturaleza de las funciones ejercidas por el querellante se evidencian del Registro de Información de Cargos, el cual se encuentra suscrito por el mismo querellante y que demuestra que su supervisor inmediato es el Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo requerido en el ejercicio de su cargo un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, resultando indudable su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual el acto administrativo impugnado no vulnera de ninguna forma el derecho a la estabilidad ni el derecho al trabajo.
Que al ser un funcionario público, se encuentra excluido de la aplicación del decreto Presidencial N° 6.631 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 del 02 de enero de 2009, toda vez que su relación de empleo público se encuentra regulada por una normativa distinta a la laboral.
Que el vicio de inmotivación alegado por el querellante carece de sustento jurídico válido, por cuanto del acto impugnado se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión, por lo cual pudo el querellante conocer los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ejercer su derecho a la defensa y que no se desprende prueba alguna que permita concluir que al dictar el acto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en el vicio de desviación de poder.
Finalmente, solicitó que sea declara sin lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre la remoción y retiro del querellante del cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando en el órgano querellado, acto que señala se dictó con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción realizada por el organismo en la Resolución N° 226 de fecha 04 de junio de 2009.
En primer lugar, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la parte querellada expuesto en su punto previo, referido a la inadmisibilidad del recurso por no haber vencido el plazo de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura. Al respecto se señala:
El presente recurso se interpone con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que resulta la normativa aplicable a la presente causa por razón de la especialidad y que en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgásmica de Procedimientos Administrativos.” (subrayado de este Juzgado)
A este respecto, debe precisar este Juzgado que, aún cuando el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del poder judicial en materia contencioso funcionarial, en lo referido a los derechos subjetivos derivados de la relación de empleo público entre los funcionarios judiciales y sus órganos de adscripción, dicha exclusión no se puede considerar extendida a las normas adjetivas establecidas en dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las mismas son de aplicación supletoria en el contencioso funcionarial.
Por ello, en la función nomofiláctica a la cual está obligado este órgano jurisdiccional, es decir, a la interpretación única y verdadera de la norma, debe colegirse de la misma que la intención del legislador fue el establecimiento de un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones con base en la referida ley, tal como se evidencia de la lectura concatenada del artículo 92 y del artículo 94, el cual establece un lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones de contenido funcionarial.
Asimismo, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en referencia a la caducidad, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad esta es de orden público, señalando:
“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo, y en referencia a la materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03 de octubre de 2006, (caso Héctor Ramón Camacho), estableció:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
(Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 ejusedm.
En virtud de ello, en criterio de este Juzgado el considerar inadmisible la querella ejercida con base en los argumentos expuestos por la representación del órgano querellado, siendo que la interposición de la misma se encuentra claramente sujeta a un lapso de caducidad, atentaría contra el derecho de acceso a la justicia y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, además de desvirtuar la función del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 del texto Constitucional, por cuanto se impondría la carga al administrado de esperar la respuesta del órgano al recurso de reconsideración interpuesto, respuesta cuyo lapso de noventa (90) días hábiles contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos excedería sobradamente el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo no se vería suspendido de ninguna forma y conllevaría a la pérdida del derecho en caso de no haberse interpuesto la querella tempestivamente, razón por la que se desestima el alegato de inadmisibilidad. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y tal efecto se señala:
Observa este Juzgado que el núcleo de la presente controversia lo constituye la solicitud de reincorporación del querellante con motivo del presuntamente ilegal retiro del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acto que a su decir vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a ser informado y a la presunción de inocencia, señalando asimismo que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y desviación de poder.
En referencia a los alegatos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalar este Juzgado que en el presente caso señaló la parte actora que le fue negado su derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que no se siguió un procedimiento administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que el retiro del funcionario obedece al ejercicio de las facultades otorgadas por Ley al órgano para la administración de su personal, y en el presente caso, no ameritaba del órgano querellado la apertura de ningún procedimiento, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo señalarse asimismo que conoció el querellante los recursos que podía interponer, ejerciéndolos efectivamente y dentro del plazo legalmente establecido para ello por ante la jurisdicción competente, razón por la que se desestima esta denuncia. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, debe destacar este Juzgado que el retiro del funcionario no obedece a un proceso disciplinario, ya que ciertamente no se le está imputando ninguna causal de destitución, sino que se le retira del cargo ejercido porque el mismo fue considerado por el órgano querellado como un cargo de confianza, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción. Por tanto, siendo esta la causa del retiro no ameritaba el órgano querellado iniciar ningún procedimiento que implicara un contradictorio ante la imputación de un supuesto de hecho contrario a alguna norma, razón por la que estima este Juzgado que no se materializa violación alguna al referido derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
En referencia a la violación de su derecho a la estabilidad laboral, debe señalar este Juzgado lo siguiente:
En el ámbito laboral, el derecho a la estabilidad laboral refiere al derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, surgiendo como un limite al poder discrecional del patrono de despedir al trabajador, por lo que jurídicamente se entiende como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador, sin que medie autorización previa de la autoridad competente, concepción ésta que se encuentra enmarcada en las relaciones laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que excluye de su ámbito de aplicación las relaciones de empleo público.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, se desarrolla la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció los parámetros básicos de ingreso a la Administración Pública y consagró el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso, estableciendo de esta forma un marco legal general para regular las relaciones de empleo en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y sentando el principio de la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera.
Visto lo anterior, evidencia este Juzgado que el alegato esgrimido por la parte querellante no puede prosperar, por cuanto no versa la presente controversia sobre una relación laboral en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, sino sobre la terminación de una relación de naturaleza funcionarial, toda vez que el querellante prestó sus servicios como Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que estima este Juzgado procedente pasar a analizar las condiciones de ingreso a los fines de determinar la cualidad del cargo ejercido por el querellante, y al efecto se observa:
Riela al expediente administrativo (folios 87 al 95) sendos Memorandums dirigidos a la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 27 de abril de 2006 y 25 de mayo de 2006, donde se solicitó la reclasificación del cargo de Inspector de Seguridad al cargo de Oficial de Seguridad, ejercido por el querellante, y de dichos memorandums, se observa que entre las funciones del cargo ejercido por el querellante, destacan las siguientes:
- Supervisar y controlar las labores ejercidas por los Inspectores de Seguridad.
- Programar las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del organismo.
- Consolidar los reportes de Inspecciones realizadas en materia de seguridad interna y entregarlos ante su supervisor inmediato para su debido conocimiento.
- Llevar a cabo oficialmente la inspección, investigación de causas de accidentes e inconvenientes surgidos durante las visitas internas o externas de los Directores Ejecutivos y demás autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de adoptar medidas para su corrección.
- Desarrollar procedimientos de emergencia, planes de contingencia para actos terroristas, desastres naturales, fallos eléctricos y otros sucesos que revistan importancia en el ámbito de seguridad física.
- Escolta al Director Ejecutivo dentro y fuera de las Instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Vistas las funciones desempeñadas por el querellante, debe determinarse si las mismas se ajustan a los parámetros contemplados en la norma para afirmar si el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser las funciones ejercidas compatibles con las descritas para los cargos de confianza. A este respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Ahora bien, subsumiendo las funciones ejercidas por el querellante en el supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, se evidencia que su labor fundamental se centra en funciones que tienen vínculo directo con el control de seguridad de las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y protección física de los Directivos de la Institución, dentro y fuera de ésta, apreciándose que para el ejercicio de dichas funciones es requerida la confidencialidad de la información manejada, por lo que las funciones enunciadas son compatibles con el supuesto de la norma y en virtud de ello debe entenderse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debiendo desestimarse el alegato de violación al derecho a la estabilidad absoluta contemplada por el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos de carrera, tanto por razón de las funciones ejercidas como por no detentar la condición de funcionario de carrera al no haber ingresado al órgano mediante la presentación y aprobación de un concurso público, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia planteada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia formulada referida a la violación a sus derechos al trabajo, y al salario este Juzgado, con base a los razonamientos expuestos anteriormente, considera que dicha denuncia es infundada, toda vez que tal garantía no es un derecho absoluto, por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, la remoción y retiro deviene de una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano y cuyos supuestos tienen base en una normativa determinada, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, y no evidenciándose otros argumentos para sustentar estas denuncias, debe este Juzgado desestimarlas. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto, denunciado por el querellante, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal que “(…) éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. “ (Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002)
Siendo ello así, aún cuando el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de esta forma el control judicial del acto por parte del Juzgado competente. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del expediente administrativo se desprenden claramente los motivos del acto, de allí que si bien es cierto que el acto mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo ejercido expresa sucintamente la base legal, el querellante conocía los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el acto, esto es, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción con base a las funciones que ejercía, de allí que resulta infundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada, y así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, ha establecido la jurisprudencia que el mismo “(…) se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder.” (Sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13634 de fecha 12/07/2001)
En el presente caso, observa este Juzgado que la referida denuncia carece de fundamento, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió, tal como se dejó establecido previamente, a la remoción y retiro de un funcionario que detentaba el cargo de Oficial de Seguridad, cargo cuyas funciones se constataron con las actas contenidas en el expediente administrativo y que en su estructura es subsumible en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que no se observan otros elementos de convicción que permitan a este Juzgado presumir una actuación viciada por parte del órgano querellado, resulta forzoso desestimar esta denuncia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LEONARDO MARIO STORTI GONCALVES, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, también identificado, contra el acto contenido en la Resolución N° 226 de fecha 04 de junio de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procedió a su Remoción y Retiro del cargo de Oficial de Seguridad.
V
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diez. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
HECTOR SALCEDO LOPEZ
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
Exp. 006466
HSL/drp.-
|