REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010).
199° y 151°

Vista la demanda de condena interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio FEDERICO BARBOZA SIRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.786, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil CONSORCIO ALMACENADORA VARGAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 72, Tomo 125-A-Pro, siendo su última modificación la anotada bajo el Nº 29, Tomo 65-A de fecha 23 de abril de 2009, contra la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo., siendo la última de sus modificaciones, la realizada en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo., a los fines de admisión de la presente acción, este Tribunal observa:

Que el presente expediente se encuentra en la fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, tomar en cuenta los extremos legales establecidos por el legislador. Dichos extremos se encuentran contenidos en las disposiciones legales establecidas en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el primero de los casos, este Tribunal observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causas de inadmisibilidad de la demanda, las cuales debe verificar éste tribunal antes de proceder a la admisión.

Dentro de este marco, tenemos que el referido artículo establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el Titulo IV Capitulo I, señala la normativa del procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República, y establece en su artículo 56 que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo, asimismo, el artículo 62 en conjunción con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los funcionarios judiciales el deber de declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República “sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo”.

Como lo ha sostenido la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa éste procedimiento a de ser un procedimiento fácil y expedito, que permita a la Administración conocer el contenido de la pretensión del interesado y en conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la solicitud debe llenar los requisitos establecido en su artículo 49.

El agotamiento de éste procedimiento no responde a una simple formalidad, sino que es una garantía establecida a favor de la Administración que le permite tener conocimientos exactos de las pretensiones que pudieran ser deducidas por el particular, agotada esta vía, podrá acudirse a la sede jurisdiccional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 antes mencionado, debe exponerse concretamente las pretensiones del caso ante la Administración para que ésta rechace o admita total o parcialmente tales pretensiones evitándose un litigio entre las partes.

En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda contra la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., quien tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, tal y como lo establece la Ley. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta en autos que se haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del antejuicio administrativo, consagrado en el artículo 56 Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.

Así las cosas, este Tribunal, al no evidenciar de las actas que conforman el expediente que haya sido agotado el procedimiento Administrativo previó a las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por las consideraciones antes expuestas declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA Acc.,


KEYLA FLORES RICO









Exp. No. 006599
Roimar