REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2006), ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO y MARIA ALEJANDRA MACSOTAY R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 59.631 y 108.253, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1949, bajo el Nº 241, Tomo 11, contra la Providencia Administrativa Nº 00516-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó auto dándole entrada al presente recurso y ordenándose iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se solicitó a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
En fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso, y se ordenó la notificación al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas y al ciudadano Enrique Behrens Reveron.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), se acordó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) y consignado ante este Tribunal el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de que no hubo pruebas que agregar en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto fijando el inicio de la primera relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado ENRIQUE ALBERTO GUILLEN NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.631, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente alega que en fecha 12 de marzo de 2007, la Comisionada Especial de la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, realizó visita de inspección a la Sociedad Mercantil CARS C.A., ubicada en la Avenida Los Ilustres, Plaza Venezuela Las Tres Gracias, Edificio Cars, Urbanización Los Chaguaramos, y que durante su visita, levantó acta de inicio donde expreso un incumplimiento por parte de la empresa CARS, C.A., en virtud de que no cancela dentro de los cinco (5) días siguientes el beneficio de ticket, cupón o tarjeta, incurriendo en el supuesto de hecho del articulo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual de conformidad con el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo la imposición de una multa equivalentes a treinta (30) unidades tributarias por cada trabajador afectado. Asimismo solicitó que le remitiera el listado de entrega del beneficio de ticket alimentación a la brevedad posible a la Inspectoría.
Continua narrando la parte recurrente que en fecha 19 de marzo de 2007, la ciudadana Maria del Carmen Barrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de CARS C.A., dirigió a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, una comunicación donde le informó que por motivos de automatización de sistema de cálculos de nomina y beneficio de ticket alimentación, habían sufrido problemas técnicos ocasionándole un lapso de días de retardo en la entrega de los mismos a los beneficiarios.
Expresan que en fecha 22 de marzo de 2007, la Inspectora Jefe del Trabajo dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria dentro del procedimiento administrativo iniciado y que en fecha 07 de marzo de 2007, la ciudadana Maria del Carmen Barrera, ya identificada, dirigió comunicación que fue recibida en fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual le informó que sostenía sus alegatos en cuanto a que por motivos de automatización del sistema de cálculos de nomina y beneficio de ticket de alimentación, habían sufrido problemas técnicos, trayendo como consecuencia un lapso de días de retardo en la entrega de los ticket a los beneficiarios.
Indican que en fecha 31 de agosto de 2007, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur, dictó Providencia Administrativa Nº 00516-2007, mediante la cual indicó que en virtud de que la empresa CARS C.A., no logró demostrar nada a su favor y encontrándose incursa en el incumplimiento del articulo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se hace acreedora de una multa equivalente a 30 U.T., por cada trabajador afectado, lo cual da un total de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF 200.954,90).
Mencionan que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la motivación es totalmente inexistente dentro de texto del acto sancionatorio, ya que lo que realiza el órgano que impone la multa, es una breve relación de cómo ocurrieron los hechos, para luego sin ningún tipo de fundamento fáctico, proceder a imponer la sanción.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el órgano sancionador al imponer la multa, esgrime como fundamento normativo, el citado articulo 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de dicho cuerpo normativo, observándose de esta manera que la Inspectoría del Trabajo considera como un incumplimiento a la Ley de Alimentación para los trabajadores, el que estos no se cancelen dentro de los cinco primeros días de cada mes, e impone sin ningún tipo de motivación, una multa de 30 U.T., cuando la norma establece un limite mínimo de 10 U.T., y un limite máximo de 50 U.T., por cada trabajador afectado, abusando de esta manera del poder discrecional que la norma le otorga.
Expresan que en virtud de lo anteriormente expuesto y función de que se conoce el motivo por el cual a su mandante se le sancionó, pero no la motivación, lo cual consecuencialmente le ha generado indefensión a su mandante, es por lo que proceden a denunciar, que el acto impugnado de igual modo, se encuentra viciado en cuanto al supuesto de hecho generador de la conducta sancionada, sin que esta denuncia pueda ser considerada contradictoria.
Sostienen que durante el mes de febrero de 2007, su mandante realizó labores de actualización del sistema operativo, que originaron un retraso de 48 horas, en el cumplimiento de la entrega de ticket alimentación a todo sus trabajadores, siendo entregado estos el día viernes 09 de febrero de 2007, por lo que si el mes de febrero comenzó el jueves 01 de febrero y culminó el miércoles 28 de febrero, siendo los 5 días primeros días del mes a los efectos del pago del beneficio de ticket alimentación, el jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06 y miércoles 07 de febrero de 2008, ya que el sábado y domingo al no laborar el área administrativa de la empresa es imposible que se computen dichos días, no incumpliendo su representada con el otorgamiento del referido beneficio, sino que tardó 48 horas en cancelarlo, dado los ajustes operativos efectuados al sistema.
Por otra parte sostienen que la sociedad mercantil CARS C.A., ha cumplido desde el año 2004 con la entrega del beneficio de tickets alimentación a todos sus trabajadores, sin haber incumplido nunca con lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, y siendo el mes de febrero de 2007, el único mes en cuatro (04) años, en el cual se presentó un retraso de 48 horas en el cumplimiento del pago del beneficio, resulta sorprendente como la Administración pretende hacer ver que la Sociedad Mercantil CARS C.A., es una empresa que incumple con sus trabajadores, e impone una sanción ilegal, desproporcionada por estar desapegada a lo verdaderamente ocurrido en el presente caso.
Indica la representación judicial de la parte recurrente que no entienden porque a su mandante se le impuso una multa de 30 U.T., por cada trabajador, además que se indique los trabajadores afectados fueron 178, cuando en el mismo reporte que la sociedad mercantil CARS C.A., remitió a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2007, y recibida en fecha 21 de marzo de 2007, se aprecia que fueron 159 los trabajadores que recibieron el beneficio de ticket alimentación en el mes de febrero de 2007, diferencia esta que al momento de cancelar la multa la eleva en VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF 21.450,24).
Por todo lo anteriormente expuesto solicitan se declare Con Lugar el presente Recurso contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00516-2007 de fecha 31 de agosto de 2007 y notificado en fecha 11 de septiembre de 2007, dictado por la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00516-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la que se declaró Infractora a la Sociedad Mercantil CARS C.A., por infringir el articulo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, imponiéndole una sanción por la suma de DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.954.880,00), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 200.954,90). La parte recurrente solicita la nulidad de la referida providencia por considerar que la misma adolece del vicio de inmotivación.
Por otra parte alega la parte recurrente que no existe una proporcionalidad con respecto a la infracción cometida al imponer la multa, así como que indiquen que el numero de los trabajadores que fueron afectados eran 178, cuando del mismo reporte que la Sociedad Mercantil CARS C.A., remitió a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2007, se aprecia que fueron 159 los trabajadores que recibieron el beneficio de ticket alimentación en el mes de febrero de 2007. Al respecto, observa este Juzgador:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Siguiendo los anteriores razonamientos en el presente caso, observa este Sentenciador que mediante el acto administrativo recurrido el Inspector del Trabajo aplicó la sanción de multa a la Sociedad Mercantil CARS C.A., en virtud de no haber demostrado nada a su favor en relación al cumplimiento de otorgar el beneficio de alimentación cesta ticket, cupón o tarjeta electrónica dentro de los cinco (05) días siguientes, al vencimiento del mes respectivo, encontrándose incursa en el incumplimiento del articulo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En lo que respecta a la proporcionalidad, constata este Sentenciador que no es un hecho controvertido que la recurrente incurrió en incumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, haciéndose acreedora de una multa, la cual oscila entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Ahora bien, considera este Juzgador que la Administración debió expresar en la Providencia Administrativa las circunstancias por las cuales aplicó la multa de 30 unidades tributarias (30 U.T.), omitiendo si existían circunstancias agravantes o atenuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente judicial y del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo listado de entrega de chequeras del beneficio de tickets de alimentación, en el que se constata el total de beneficiarios, el cual asciende a ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores, y en relación a la multa impuesta establecida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Inspectoría del Trabajo multiplicó la sanción por 178 trabajadores, pero no especificó de forma alguna cuáles fueron éstos 178 trabajadores afectados, careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción a treinta unidades tributarias (30 U.T.), por cada trabajador, tal carencia indefectiblemente ha causado indefensión a la recurrente al desconocer en forma absoluta las razones de hecho que llevaron a la Inspectoría del Trabajo a imponerle la referida la sanción y cuáles trabajadores de ésta consideró afectados por el incumplimiento de la obligación, en virtud de que no compareció al acto de informes ni consignó pruebas en el presente Recurso, en consecuencia, considera este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo no acató la obligación legal de motivación de las decisiones administrativas sancionatorias, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario este Sentenciador aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (Caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto al folio veinticinco (25) al veintiocho (28) del expediente judicial Providencia Administrativa, en la que se pude observar que la Administración se limitó a declarar a la empresa infractora y a imponerle una multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por cada trabajador, sin expresar los motivos por los cuales impusieron la referida multa y sin especificar si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran aumentar o disminuir la imposición de la multa y sin exponer las razones por las cuales se tomó tal determinación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenarle a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dicte nueve providencia tomando en consideración lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, en relación a la multa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo indicando las razones por las cuales considera la aplicación ya sea del límite mínimo, medio o máximo, y en relación al artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores a razón de las unidades tributarias correspondientes por cada trabajador efectivamente expuesto al incumplimiento de las obligaciones y no por la totalidad de los trabajadores de la empresa sin hacer un estudio minucioso para determinar cuáles se encuentran realmente afectados. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO y MARIA ALEJANDRA MACSOTAY R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 59.631 y 108.253, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00516-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur dictar nueva Providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores indicando las razones por las cuales considera la aplicación de la misma ya sea del límite mínimo, medio o máximo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5952/EMM
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