REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada VEETNA YANIRA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.818, actuando con el carácter de apoderada judicial DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la Providencia Administrativa N° 0336-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE CARACAS SUR).
Por efectos de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur) y de la ciudadana LAURA VANESA COLMENARES DOMINGUEZ, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente en fecha 17 de noviembre de 2008, y consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha 28 de enero de 2009.
En fecha 06 de marzo de 2009, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 25 de marzo de 2009, donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada VEETNA AZOCAR MENESES, debidamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial del organismo recurrente; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAUL GONZALO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur). Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, quien solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, consignando Opinión Fiscal constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dictó auto fijando la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 06 de mayo del mismo año, por lo que mediante el mismo auto se dijo “Vistos”.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0336-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LAURA VANESSA COLMENARES DOMINGUEZ.
La parte recurrente alega que la Inspectoria del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en falta de valoración de pruebas, en virtud que desestimó la Providencia Administrativa consignada por su representado en la que se determinó el ingreso de la ciudadana Laura Vanesa Colmenares Domínguez a la Administración Pública, el cual fue efectuado mediante nombramiento contenido en un acto administrativo y de donde se desprenden las funciones desempeñadas, constituyendo un personal de apoyo administrativo y por ende de libre nombramiento y remoción, correspondiéndole la competencia del conflicto funcionarial a los Juzgados Contenciosos Administrativos.
Señala que por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no le es aplicable el Decreto de Inamovilidad que confiere el Decreto N° 5.265 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, por lo que su representada no reconoció ni la inamovilidad ni el concepto de despido en el escrito de contestación consignado ante el organismo querellado, en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por la entonces demandante.
Menciona que en el presente caso nos encontramos en presencia de una empleada pública, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana laura Vanesa Colmenares Domínguez, se encontraba sometida al régimen estatutario contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual determina taxativamente el régimen jurisdiccional aplicable, circunscrito al ámbito de competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, los cuales deben conocer la controversia por ser sus jueces naturales.
En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0336-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LAURA VANESSA COLMENARES DOMÍNGUEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 09 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes, en el que el representante judicial de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), ratificó lo expuesto en el procedimiento, sosteniendo que hay incongruencia por parte del Instituto Nacional de Nutrición, por haber cumplido parcialmente con la Providencia Administrativa dictada ya que se le han cancelado los sueldos caídos a la ciudadana Laura Vanessa Colmenares Domínguez. Igualmente indicó que el cargo ejercido por la mencionada trabajadora no es un cargo de confianza por lo que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, solicitando que se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en contra del órgano que representa.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Manifiesta que en el presente caso, la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición procedió mediante la Providencia Administrativa N° 089 de fecha 03 de marzo de 2007, a nombrar a la ciudadana Laura Vanesa Colmenares Domínguez, como Personal de Apoyo Administrativo, adscrita a la División de Relaciones con Obreros de la Dirección de Personal, calificando tal cargo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; por lo que tal documental guarda relación o pertinencia con el asunto sometido al conocimiento de la Inspectoria del Trabajo, debiendo advertir su incompetencia para conocer dicho reclamo, toda vez que de acuerdo a lo acreditado en autos, se trataba de una funcionaria pública y no de una trabajadora sometida al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala la representación del Ministerio Público que de acuerdo a las leyes que rigen la materia y a la Jurisprudencia, cualquier asunto relacionado con la discusión del acto administrativo de destitución o de remoción de los funcionarios públicos debe ventilarse ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante las Inspectorías del Trabajo, pues estas no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores.
En atención a lo explanado, solicita se declare Con Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00128-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LAURA VANESSA COLMENARES DOMINGUEZ, contra el Instituto Nacional de Nutrición. Tal nulidad es solicitada en virtud que la parte recurrente afirma que durante el procedimiento en vía administrativa, la Inspectoria incurrió en falta de valoración de pruebas, en virtud que desestimó la Providencia Administrativa consignada por su representado en la que se determinó el ingreso de la mencionada ciudadana a la Administración Pública.
Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En base a la norma transcrita ut supra, se deduce que las partes dentro del procedimiento tanto administrativo como judicial tienen derecho a defenderse, y es deber del Estado seguir el debido proceso respetando las normas de carácter adjetivo que marcan los pasos a seguir y los lapsos para cada etapa del proceso en un caso determinado.
En el caso que nos ocupa, tenemos que riela al folio veinte (20) del expediente administrativo del caso, Providencia Administrativa N° 089 de fecha 03 de marzo de 2007, suscrita por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual nombra a la funcionaria Laura Vanesa Colmenares Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.055.695 como Personal de Apoyo Administrativo (Nivel T.S.U.), adscrita a la División de Relaciones con Obreros de la Dirección de Personal, cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, corre inserta al folio veintitrés (23) del mencionado expediente, Providencia Administrativa N° 00181 de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita igualmente por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, en la que se revoca la Providencia N° 039, procediendo la Administración a notificar a la ciudadana Laura Vanesa Colmenares Domínguez, mediante Oficio N° 0480 de fecha 01 de mayo de 2007, en el que se puede leer:

“… En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personal (sic) y directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contenciosos (sic) Administrativo, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

En el mismo orden de ideas, se observa de la providencia administrativa impugnada que corre inserta al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, que en la misma el órgano administrativo recurrido efectivamente valoró las pruebas llevadas al proceso por la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición, expresando que la Providencia Administrativa N° 039 de fecha 03 de marzo de 2007 no versaba sobre los hechos controvertidos, por lo que en el presente caso no se configura el vicio alegado por la parte accionante referido a la falta de valoración de pruebas, puesto que el hecho de que el órgano recurrido no le haya otorgado el valor probatorio que pretendía la parte accionada en ese proceso administrativo, no es indicativo de que esa prueba no haya sido valorada, por lo que este Juzgado desecha tales alegatos, y así se decide.
Ahora, si bien es cierto que el organismo querellado valoró la prueba promovida por el Instituto Nacional de Nutrición, pasa este juzgador a conocer si tal valoración se ajusta a derecho, en virtud que según lo alegado por la parte recurrente, dicha prueba determinaba la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), para conocer de tal solicitud. Al respecto se observa que de la Providencia Administrativa N° 039 de fecha 03 de marzo de 2007, se desprende que la ciudadana Laura Vanesa Colmenares Domínguez, fue nombrada Personal de Apoyo Administrativo (Nivel T.S.U.), adscrita a la División de Relaciones con Obreros de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo se verifica que el Instituto Nacional de Nutrición es un organismo oficial autónomo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado por ley del 30 de agosto de 1968, publicada en la Gaceta Oficial N° 28.727 de fecha 12 de septiembre del mismo año.
De igual manera, se evidencia que el ingreso al referido organismo de la ciudadana fue revocado por providencia administrativa y notificado mediante oficio en el que se le informaba la vía de impugnación de tales actos, evidenciándose que en efecto la ciudadana Laura Vanesa Colmenares Domínguez era funcionara pública al servicio del referido organismo.
Con respecto a este particular, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, y habiéndose determinado que la ciudadana LAURA VANESSA COLMENARES DOMINGUEZ, prestaba sus servicios para el Instituto Nacional de Nutrición como funcionaria Pública, habiendo sido nombrada por providencia administrativa como Personal de Apoyo Administrativo, adscrita a la División de Relaciones con Obreros de la Dirección de Personal, y siendo revocado su nombramiento mediante un acto administrativo el cual le fue notificado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal concluye que el organismo querellado no era competente para dictar la providencia administrativa impugnada, por cuanto tal competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
Decidido lo anterior, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0336-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada VEETNA YANIRA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.818, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE CARACAS SUR). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0336-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LAURA VANESSA COLMENARES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.055.695.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO


LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 AM.


LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


Exp. 6017/EMM