REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por la ciudadana ZULAY PRADO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.754, debidamente asistida por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.351.767, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por efectos de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega que tiene una antigüedad de seis (06) años como funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desempeñándose en diversos cargos, siendo el último el de Jefe de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Continúa narrando que en ejercicio del referido cargo, en fecha 01 de febrero de 2008, fue notificada mediante oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/A-20000677 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, que por decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008/0224 sin fecha, se aprobó un cambio de clasificación de su cargo de carrera Grado 11, al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, con vigencia a partir del día siguiente del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Señala que mediante Providencia N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-08104 de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, fue notificada del cese de sus funciones como Jefe de Fiscalización, siendo reubicada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, por lo que solicita la nulidad del referido acto, en virtud de ser acreedora del derecho subjetivo de ser reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, indica que la Administración le está causando graves perjuicios mensuales en su patrimonio, violando derechos constitucionales como los contemplados en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita se anule la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-08104 de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en lo que respecta a la reubicación de la querellante y en consecuencia sea reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 con el pago de la diferencia de los sueldos entre el cargo anteriormente mencionado y el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, entre el 01 de agosto de 2008 y la ejecución definitiva del presente fallo, reconociéndose igualmente su antigüedad en el mencionado cargo.
Como consecuencia de lo anterior, la querellante solicita que en virtud de encontrarse en servicio activo, se ordene el pago que por la mencionada diferencia de sueldo le corresponde al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, en el cálculo del Bono Especial, Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Incentivo a la Buena Labor, Complemento Incentivo al Ahorro, Bono Único, Bono Incentivo a los Valores Institucionales, Bonificación de Fin de Año y Bonificación Eficiencia Extraordinaria, desde el 01 de agosto de 2008 hasta la ejecución de la presente sentencia.
Asimismo, solicita de conformidad con los artículos 36 y 37 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado se ordene al organismo querellado de cumplimiento al Punto de Cuenta N° GRH-2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, en el que se establece que los funcionarios de alto nivel que hayan tenido una duración de seis (6) meses mínimo en dichos cargos, serian evaluados de acuerdo a los requisitos exigidos otorgándosele un máximo de dos (2) grados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Funcionarial incoado en contra de su representado, por cuanto considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustado a derecho y así solicita sea declarado.
Señala que la reclasificación otorgada a la hoy querellante resulta contraria a las políticas establecidas por el Superintendente, errando de esta manera su aplicación, violándose el principio de legalidad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituyendo un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en base a lo establecido en el artículo 83 eiusdem, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, en uso de la potestad de autotutela conferida por el ordenamiento jurídico, anulando los efectos del Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, a través del cual se aprobó el ascenso de la funcionaria ZULAY JOSEFINA PRADO BOLIVAR a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Indica que la nulidad del acto de ascenso de la recurrente se debió a la existencia de graves vicios en el referido acto, por cuanto esta fue ascendida de grado 9 a grado 11 y de grado 11 a Grado 12 mientras ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, contrariando de esta manera lo establecido en las políticas aprobadas por el entonces Superintendente José Gregorio Vielma Mora mediante Punta de Cuenta N° GRH/2006-1414 en fecha 29 de junio de 2006, en razón a que le fueron otorgados tres (03) grados mientras ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Continua narrando que las políticas para los ascensos de los funcionarios de ese servicio son claras al establecer que un funcionario que ocupe un cargo de alto nivel que haya tenido una duración de seis (6) meses mínimo en dicho cargo, volverá a su cargo anterior y una vez que haya cesado en sus funciones, se evaluará de acuerdo a los requisitos exigidos y se le asignará hasta un máximo de dos (2) grados. Indica que por esta razón la querellante, cuando cesó en sus funciones del cargo de Jefe de División, fue reubicada en su último cargo de carrera, siendo este Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del SENIAT y procedió a realizar una evaluación siendo ascendida inmediatamente a Profesional Aduanero y Tributario Grado 11.
Menciona que la declaratoria de nulidad del acto tiene efectos retroactivos y hacia el futuro, en virtud que el acto nulo no es susceptible de crear efectos jurídicos válidos, por lo que no crea derechos para los particulares, por lo que este desaparece como si nunca hubiese existido.
Con respecto a la solicitud de la querellante para que el SENIAT sea obligado a efectuarle la evaluación correspondiente, alega la parte querellada que los órganos administradores de justicia únicamente deben limitarse a conocer acerca de la legalidad del acto administrativo recurrido, sin pretender sustituir a la Administración en apreciaciones de hechos que llevarían a la aplicación de la normativa interna del organismo, por lo que solicitan que tal pretensión sea desestimada.
En virtud de los argumentos explanados, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-08104 de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en cuanto a la reubicación en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, en virtud de ser acreedora del derecho subjetivo de ser reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12. Alega que se le ha causado un grave perjuicio a su patrimonio, violándose sus derechos establecidos en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La representación judicial de la parte querellada arguye que la actuación de su representada estuvo ajustada a derecho, respetando en todo momento los derechos constitucionales de la parte querellante y apegándose al principio de legalidad.
Con respecto al acto administrativo impugnado, observa quien aquí decide que en el presente caso existen tres actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que adquieren relevancia a los fines de determinar la legalidad con la que actuó la Administración. En primer lugar tenemos el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008/0224 sin fecha, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió aprobar el cambio de clasificación de cargo de la querellante a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12; en segundo lugar, tenemos el acto administrativo impugnado por la parte querellante donde el Superintendente autoriza el cese de sus funciones como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y donde se le reubica al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11. Por último, se observa que la representación judicial del organismo querellado, consignó en la etapa de pruebas del presente juicio, Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual se propone “…Revocar los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados en forma desproporcionada y en contravención a los criterios establecidos en el punto de cuenta antes mencionado, quedando encargada la Gerencia de Recursos Humanos para que gestione los trámites administrativos correspondientes y practique las notificaciones a que haya lugar”.
Ahora bien, la parte querellada menciona en su escrito de contestación, que el referido acto fue dictado ejerciendo la potestad de autotutela administrativa, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a este particular, tenemos que la nulidad absoluta del acto administrativo en sede administrativa, si bien es cierto que es totalmente válida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, que la Administración debe actuar, respetando en todo momento los extremos procesales establecidos en la ley. En efecto, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de los Contencioso Administrativo, debe tomarse en cuenta siempre y en todo momento, la vigencia del derecho a la defensa con respecto a la potestad de revisión de oficio de la Administración prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de proceder a declarar la nulidad absoluta de un acto, como mecanismo para garantizar el derecho de los particulares que pudiesen verse eventualmente afectados en su esfera jurídica, permitiéndoles la participación en un procedimiento previo a los fines de que aleguen lo que consideren pertinente, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, se evidencia que, el acto administrativo traído al proceso mediante el cual alega la parte querellada se le dio nulidad a la providencia que le otorgaba el ascenso en grados a la hoy querellante, y que consta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, hace una serie de consideraciones, que llevan a la conclusión en el mismo acto de proponer al Superintendente “…revocar los cambios de clasificación de cargos”; sin embargo, no se evidencia del mismo, que en este acto se le haya dado la nulidad formalmente a la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, mediante la cual la máxima autoridad del organismo aprobó un cambio de clasificación del cargo de carrera de la querellante a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12. Asimismo, no logra probar la parte querellada en el presente juicio que tal acto administrativo haya sido notificado a la recurrente, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado.
En base a lo expuesto, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, y constatado como ha sido que el acto que se impugna no se dictó en el marco de un procedimiento de revisión de oficio, y que adicionalmente, no se encuentra precedido por acto administrativo alguno que le otorgue la nulidad absoluta a la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, se concluye que la misma mantiene su vigencia, puesto que mal podría la Administración alegar la potestad de autotutela que le asiste, sin haberla ejercido, al resultar inexistente el acto administrativo expreso que declare la nulidad absoluta de la referida providencia.
Hechas las anteriores consideraciones, y en virtud de haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-08104 de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en cuanto a la reubicación de la ciudadana ZULAY PRADO BOLIVAR, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, considera necesario quien aquí decide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberá proceder a la reubicación de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, reconociéndose su antigüedad en el referido cargo desde el 01 de agosto de 2008, así como el pago de la diferencia de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos de grado 11 a grado 12, desde la referida fecha hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ZULAY PRADO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.754, debidamente asistida por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.351.767, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-08104 de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en cuanto a la reubicación de la ciudadana ZULAY PRADO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.754, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11.
SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reubicación de la ciudadana ZULAY PRADO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.754, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, reconociéndose su antigüedad en el referido cargo desde el 01 de agosto de 2008, así como el pago de la diferencia de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos de grado 11 a grado 12, desde la referida fecha hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 6136/EMM
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