EXP Nº 10-2756
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto, quedando inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nro. 19, Tomo 168-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 392 de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señalan que en fecha 17 de febrero de 2009, se inició el procedimiento de fiscalización a su representada, por el funcionario Mora Briceño Ronald Rafael, comprendida entre los períodos de fecha marzo de 2005 hasta febrero de 2009, en ese mismo acto se les hizo entrega de una acta de requerimiento Nro. DGF-028-2009-1, mediante la cual le solicitan la consignación de una serie de requisitos, los cuales fueron proporcionados a la administración en fecha 25/02/2009, mediante acta de constancia Nro. 028-2009-2.
Alegan que en fecha 04 de marzo de 2009, nuevamente se presenta el funcionario mencionado en las instalaciones de la empresa, con la finalidad de requerir nueva documentación, mediante de requerimiento Nro. 028-2009-3 referida a la forma 14-03 (retiro de asegurado), a la nómina de trabajadores a su servicio en medios electrónicos correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, registro de trabajadores, escrito detallando la política aplicada por la empresa para retirar a los trabajadores e inscribirlos en otra empresa, y los recibos de pago que evidenciaran el porcentaje de retención aplicado a los trabajadores por concepto de cotizaciones, la cual fueron consignados mediante acta de recepción Nro. 028-2009-03 de fecha 26 de marzo de 2009.
Manifiestan que el 07 de julio fueron notificados de la Providencia Administrativa mediante la cual se autorizaba al funcionario Ronald Mora, para que continuara con el proceso de fiscalización por todo el tiempo necesario, habida consideración que su representada ya había cumplido con la obligación de consignar toda la documentación requerido por el referido funcionario.
Indican que en fecha 19 de agosto de 2009 fueron notificados mediante publicación en el diario Últimas Noticias de la Providencia Administrativa S/N de fecha 07/08/2009 emitida por el Jefe de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Región Capital y Estado Miranda, según la cual sanciona a su representada con las siguientes multas:
1.- Multa causada por infracción grave, 2000 UT. Bs. 92.000
2.- Multa causada por infracción muy grave 36.060 UT. Bs. 1.658.760
3.- Multa causada por infracción leve 100 UT, Bs. 4.600
Señalan que en fecha 08 de octubre de 2009, fueron notificados del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 392 de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Coronel Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Tributario, interpuesto en tiempo hábil contra la Resolución Nro.- 325 de fecha 07 de agosto de 2009 notificada mediante prensa.
Los apoderados de la parte accionante de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan dicte Mandamiento de Amparo Constitucional (Cautelar), por medio del cual ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y se disponga abstenerse de ejecutar la Resolución Nro. 325, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le impuso una multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.F 1.755.360,00), mientras se sustancian y decide la acción principal de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
II
DE LA COMPETENCIA
Para decidir este Tribunal observa que el objeto del presente recurso es contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 392 de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Administrativo Tributario interpuesto en tiempo hábil. En ese sentido, y conforme a lo solicitado, este Juzgado pasa a analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.
Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
No existe duda que se trata de un acto emanado de un órgano del Poder Público, específicamente de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, lo cual encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 259 Constitucional y por ende, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, había que determinar cual órgano de la jurisdicción habría de conocer.
En la presenta causa se observa que el acto administrativo enmarca diversas presuntas faltas, entre las cuales se indican:
1.- La contenida en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, como omisión de inscribir a sus trabajadores. Esta falta indudablemente tiene una naturaleza administrativa, por cuanto no deriva del tributo o sus accesorios.
2.- La contenida en el artículo 89 de la Ley del Seguro Social, por presuntamente incumplir la obligación de “…enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto. Esta norma refiere a la sanción ante la obligación de enterar las cotizaciones, que tiene carácter de tributo (contribuciones).
De lo expuesto se desprende que uno de las sanciones deriva del tributo, lo cual conlleva a que el acto, aún cuando no trata directo del tributo, deriva de un tributo, lo cual determina su naturaleza tributaria.
Siendo ello así, correspondiendo el conocimiento del acto a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que una de las sanciones corresponde a la competencia especial tributaria y, por la unidad del acto, ha de entenderse que el conocimiento de la acción corresponde a los juzgados contencioso tributarios.
Del mismo modo, en el propio recurso reconoce que contra el acto constitutivo fue ejercido recurso “jerárquico tributario”, reconociendo así que el acto cuestionado corresponde a dicha competencia.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, remitir todas las actuaciones al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto, quedando inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nro. 19, Tomo 168-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 392 de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Juzgado en consecuencia considera que la competencia le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
EXP N° 10-2756
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