EXP. 10-2748
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 63-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nro. 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se le impone una multa por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como contra las multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación de la parte recurrente sustenta su solicitud de amparo cautelar aduciendo que la verificación de la presunción de buen derecho constitucional se desprende de la violación del derecho a la propiedad, a la no confiscatoriedad de la sanción impuesta, a la libertad económica y al derecho a la defensa.
Sostiene que la imposición de multas sucesivas exorbitantes cada dos días sin otorgarle un plazo razonable para cumplir lo ordenado, y sin siquiera explicar cómo se calcula la multa o sobre qué base se le seguirá diciendo a su representada que debe pagar multas millonarias acumuladas, constituye una sanción confiscatoria de la propiedad de su representada y violatoria al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y al derecho a la defensa y debido proceso de su representada, previstos en la Constitución.
De igual forma sostiene que la lesión a la capacidad económica deviene en una violación a su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía de no confiscación igualmente consagrada constitucionalmente.
Finalmente, solicita se declare con lugar la medida cautelar de amparo por existir presunción grave de violación constitucional del derecho a la propiedad, principio de no confiscatoriedad, libertad económica y al derecho a la defensa y debido proceso de su representada.
Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.”
La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no solo al amparo constitucional.
De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto se tiene que el acto administrativo recurrido, le impone una multa a la recurrente por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil recurrente, que los mismos no pueden analizarse aisladamente a las normas de rango legal y sub-legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico (proporcionalidad de la multa, métodos de cálculo de las mismas, etc), sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, que pueden ser estudiados al caso concreto junto a los postulados constitucionales.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-
III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
De forma subsidiaria, la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto impugnado.
Con respecto al fumus bonis iuris, sostiene la apoderada de la parte recurrente que emana tanto de la providencia recurrida, como del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la inspectoría recurrida, en los cuales se puede apreciar las irregularidades denunciadas.
Arguye que la providencia recurrida impuso la mayoría de las sanciones sobre la base del número de trabajadores afectados, violentando el espíritu, propósito y razón de las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que no prevén esa posibilidad y transgrediendo la reserva legal de la cual son objeto las sanciones administrativas.
Sostiene que la Providencia Administrativas se dicta sobre la base de supuestos que no corresponden con la realidad, tal como es que su representada poseía 22 trabajadores, habiendo quedado demostrado en autos que sólo posee 19 trabajadores.
De igual forma sostiene que la providencia recurrida impone una multa a su representada evidentemente desproporcionada que atenta contra su capacidad económica y con un carácter netamente confiscatorio de su propiedad. Para ello, invoca el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente, sostiene que la Inspectoría del Trabajo vicia la sanción impuesta al pretender aplicar las multas sucesivas y acumulativas previstas en el artículo 80 de la LOPA sin otorgarle plazo razonable para su cumplimiento, sin establecer método de cálculo, y mas grave aún, aplicando multas sucesivas y acumulativas para casos distintos a los previstos en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que remite al 80 de la LOPA.
Con respecto al periculum in mora, sostiene que su representada se ve en la obligación de pagar las multas sucesivas, a todas luces desproporcionadas, por lo que su capacidad económica se vería mermada y socavada, pues lamentablemente llevaría a la necesidad de cerrar operaciones, y de no otorgarse la presente medida, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de imposible reparación en caso de ser favorable a su representada.
Adicionalmente, arguye que el no otorgar la medida cautelar solicitada, atenta contra la tramitación de la solvencia laboral de VALTEX, poniendo en riesgo su actividad y los puestos de trabajo de sus empleados y obreros.
Por lo anterior, solicita se suspendan los efectos del acto recurrido, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, y en caso de fijar caución, solicita se haga en base a la multa primigenia, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.
En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que de los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos por el accionante, existen elementos suficientes que prima facie y de forma sumaria, hacen nacer en cabeza de este sentenciador que sus dichos sobre la proporcionalidad de las multas impuestas, así como la base del número de trabajadores sobre la cual se impuso la multa primigenia, estás podrían ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la multa impuesta, se hace necesario declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.
A diferencia de lo expuesto por la parte actora en cuanto que en caso de declararse procedente la suspensión de los efectos, se tome como monto para fijar la caución la multa primigenia, este Juzgado observa que resultaría a todas luces ilógico suspender los efectos de un acto y dejar vigentes las multas sucesivas, toda vez que no se estaría logrando evitar los perjuicios de imposible reparación, que es el motivo central del otorgamiento de la presente medida.
En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone al solicitante constituir fianza bancaria o de compañía de seguros suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.275.660,09), equivalente al monto total de las multas adeudadas por la recurrente, tal y como se desprende del Auto de fecha 30-11-2009 emanado de la Inspectoría recurrida.
Se advierte al solicitante que dicha fianza deberá presentarse dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que dure el presente juicio, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza en estos términos, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada FALVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 63-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nro. 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se le impone una multa por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como contra las multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del presente recurso.
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, conforme a la motiva del presente fallo.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa Nro. 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se le impone una multa por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como contra las multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado.
La medida de suspensión a que se refiere el punto que antecede, es sobre la Providencia Administrativa Nro. 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se le impone una multa por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como contra las multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado, debiendo la recurrente constituir fianza bancaria o de empresa de seguros de reconocida solvencia por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.275.660,09), equivalente al monto total de las multas adeudadas por la recurrente, tal y como se desprende del Auto de fecha 30-11-2009 emanado de la Inspectoría recurrida, con la salvedad que de no constituirse dentro de los quince (15) días hábiles, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO C. TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO C. TOGNINI
Exp. 10-2748
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