EXP. 10-2776
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
En fecha 16 de abril de 2010 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILDA DEL CARMEN CARRIZO MACUEY, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.881.697, debidamente asistida por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, contra la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano Antonio Ledezma.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Indica que ingresó a la administración pública en la Contraloría Municipal del Distrito Capital en fecha 01 de enero de 1979, con el cargo de Fiscal Revisor III y una remuneración mensual de Bs. 2.280,00, egresando el día 30 de junio de 1993, con el cargo de analista de personal III y una remuneración de Bs. 26.748,00.
Señala que en fecha 16 de febrero de 1997, ingresó a la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de Auditor I, con un sueldo mensual de Bs. 117.643,00, hasta el 31-12-00, por la extinción del mencionado organismo, de acuerdo a la nueva Constitución Nacional.
Señala que continúo como funcionaria de carrera en la novísima Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde su inicio en fecha 1º de enero de 2001, en el cargo de profesional I, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.327,96.
Indica que en fecha 02 de noviembre, le notificaron que en fecha 19 de octubre de 2009 le fue otorgado el beneficio de la jubilación, a partir del 1º de octubre de 2009 según Resolución Nro. 014983, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, con un monto mensual de Bs. 1273,04, equivalente al 67,50% del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses, beneficio otorgado con 57 años de edad y un tiempo promedio de servicio de 26 años, 8 meses y 28 días, la notificación fue realizada mediante el oficio Nro. 00659, suscrito por Moravia Blanco, Directora General de Recursos Humanos de fecha 29 de octubre de 2009.
Manifiesta que según la información recibida, la Alcaldía continuaría cancelando el sueldo hasta realizar la efectiva jubilación, es así que continúo cobrando su sueldo como contraprestación de sus labores, hasta que se hiciera efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y se realizará el primer pago de su jubilación.
Indica que en fecha 19 de enero de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, y a partir de esa fecha debía cobrar lo correspondiente a su jubilación, hecho que hasta la fecha no ha acontecido.
Alega que los primeros días del mes de enero 2010 se dirigió a al Polideportivo de las Naciones Unidas, para registrarse en el censo de los jubilados del Distrito Capital, donde le informaron que el censo para los nuevos jubilados de la Alcaldía Mayor se realizaba en el Palacio de Gobierno y era para el 15 de febrero de 2010.
Indica que se dirigió al Palacio de Gobierno el día 26 de febrero de 2010 y fue donde se enteró por la Jefa de Jubilaciones que todos los expedientes que habían sido enviados por la Alcaldía Metropolitana durante el último trimestre de 2009 iban a devolverlos, argumentado el Distrito Capital que la fecha de vigencia del acto administrativo fue realizada posterior al 1º de octubre de 2009, quedando así en un limbo jurídico, ya que ninguno de los dos organismos mostraban interés de cancelar y hacer efectivo el acto administrativo que resolvió su jubilación.
Manifiesta que el fundamento de derecho de la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la omisión omisiva y lesiva del ciudadano Antonio Ledezma, Alcalde Metropolitano de Caracas, actitud que a todas luces lesiona derechos fundamentales de un gran número de jubilados de ese organismo, y en particular conculca sus derechos fundamentales.
Indica que esta acción tiene como basamento las normas siguientes: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144, y 334, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales los artículos 1, 2, 5 y 7, Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios los artículos 1, 2 y 3, Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 1,2, 5, 27 y 75, Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas los artículos 1,2 y 8, así como la Segunda de las Disposiciones Transitorias Finales.
Indica que por vía de amparo constitucional se tutelan derechos fundamentales, estando limitado su ejercicio sólo para aquellos casos en que se vean violados derechos de los peticionarios en forma directa e inmediata, evidentemente de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, e idóneas . Por ello afirma que éste sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre él y los hechos constitutivos de la lesión aducida.
Señala que en la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, se menciona que le corresponderá el pago de las jubilaciones y pensiones por efecto de esa ley, que le corresponda al personal jubilado o pensionado y a aquellos que a la entrada en vigencia de la mencionada ley se encuentren en proceso de jubilación, serán canceladas por el Gobierno del Distrito Capital, sin embargo considera que su beneficio de jubilación fue legalmente otorgado por el ciudadano Alcalde Metropolitano, posteriormente a la promulgación de la mencionada Ley.
Señala que a pesar de existir un estado de derecho, en la Alcaldía Metropolitana se halla una evidente discriminación, al cancelarle a la mayoría de los jubilados religiosamente la pensión, pero en estos momentos por cuestiones políticas partidistas, se discrimen a ciertos funcionarios y a otros se le cumple cabalmente con sus pagos, por lo que considera que violenta el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que la Alcaldía Metropolitana le desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, cuando le niega el derecho al trabajo y le otorga el beneficio de jubilación con una fecha anterior a la fecha efectiva del goce de ese beneficio, no sólo para evadir ilegítimamente el cálculo de un nuevo sueldo, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el incumplimiento a la ejecución emitida por esa misma dependencia, realizando actividades distraccionistas en perjuicio de los jubilados y su grupo familiar que de ellos dependen, decretando una jubilación en la que se señala una serie de atribuciones legales.
Señala la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nro. 02375 de fecha 24 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa, que se produce cuando “…resulta presumible que la pretensión procesal principal resultaría favorable” asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario que se presenta un medio de prueba grave de la circunstancia que se trata.
Señala que se recurre por una conducta omisiva, como es la no cancelación de la pensión de jubilación legalmente otorgada, sin mayores explicaciones, y que llena los extremos de Ley.
Señala en lo que se refiere al Peligro en la Mora o periculum in mora, que éste no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, como es su caso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la solicitud de cumplimiento del acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 014983, de fecha 29 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso funcionarial, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NILDA DEL CARMEN CARRIZO MACUEY, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.881.697, debidamente asistida por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, contra la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano Antonio Ledesma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
EXP. 10-2776
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