EXP. Nro. 09-2786

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por los abogados AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.311 y 36.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JEÑA BALABUCH TABOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.632.587, mediante la cual solicita la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta que ingresó a prestar servicios laborales de manera personal, exclusiva, absoluta y con relación, subordinación y dependencia laboral directa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01-10-1976 hasta el 30-10-1979 con el cargo de Profesora, desde el 01-11-1979 hasta el 30-09-1981 con el cargo de Profesora, desde el 16-10-1981 hasta el 15-1985 con el cargo de Profesoral, desde el 16-10-1985 hasta el 15-01-1988 con el cargo de Profesora, desde el 10-08-1993 hasta el 31-12-2004 con el cargo de Docente IV, desde el 01-01-2005 hasta el 01-09-2005, con el cargo de Docente V.

Señala que fue jubilada según Resolución Nro. 05-13-01 de fecha 15-08-2005, por lo que después de tanta y larga espera el día 15 de julio de 2009 se recibió cheque de pago de sus prestaciones sociales, por lo que por analogía esa última fecha, es la fecha que se toma para comenzar a contar 1 año para la prescripción de todas las acciones provenientes de la relación laboral, así como por lo establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica en su ordinal d) que interrumpió la prescripción.
Manifiesta que el Ministerio querellado le tiene que pagar sus prestaciones sociales a partir del 16 de octubre de 1990 hasta el 01 de septiembre de 2005 e intereses de mora generados por las prestaciones de antigüedad antes del 19 de junio de 1997 hasta el 15 de julio de 2009.

Indica que se toma en consideración la fecha de inicio de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 16 de octubre de 1976, hubo una interrupción de la relación laboral a partir del día 15-01-1988 por parte de su representada, hasta el día 16 de octubre de 1990, fecha que su representada reingresó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Señala que para la fecha del egreso le correspondía la cantidad de Ciento Sesenta Millones Seiscientos Veintiún Mil Sesenta y Dos Bolívares con 06/100, por concepto de indemnizaciones de prestaciones sociales, es decir, lo correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora generados por las prestaciones de antigüedad antes del 19 de junio de 1997 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la antigüedad contada desde el 19-06-1997 hasta el 30-08-2005 y los respectivos intereses generados por la prestación de antigüedad más los intereses de mora generados por la tardanza del pago de las prestaciones sociales del nuevo régimen de conformidad con el artículo 92 ejusdem, es decir, los intereses de mora calculados desde el 01-09-2005 hasta el 1-07-2009 generados por las prestaciones sociales del nuevo régimen que se debía haber pagado el 01-09-2005.

Manifiesta que se denotan los errores del cálculo de las prestaciones sociales por parte de la Dirección General de Personal, Dirección de Egresos del Ministerio querellado, cuando se calcula la prestación de antigüedad e intereses generados por ese concepto a partir de octubre de 1991, cuando en realidad se debe tomar la fecha del inicio del 16 de octubre de 1990.

Contradice y desconoce por ser falso los supuestos anticipos intereses reflejados en el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, realizado por la Dirección General del Personal del Ministerio querellado, asimismo desconoce cualquier adelanto a la prestación de antigüedad.

Indica que el Ministerio querellado le adeuda la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con veintiún céntimos por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, más los intereses de mora generados a partir del 15 de julio de 2009.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el querellante al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 15 de julio de 2009, fecha en la cual se le canceló sus prestaciones sociales objeto de la presente querella, hasta el 26 de abril de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por los abogados AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.311 y 36.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JEÑA BALABUCH TABOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.632.587, mediante la cual solicita la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas treinta (30) día del mes de abril del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO TOGNINI
Exp. 10-2786