EXP. 10-2753
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado FREDERICK JESÚS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo el Nro. 62, Tomo 615-A-VII, contra la Providencia Administrativa Nro. 0625-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente alega que la ejecución del acto recurrido, podría acarrear una serie de perjuicios en contra de su representada, por lo tanto, jura la urgencia del caso, en la solicitud de amparo cautelar, toda vez que en fecha 21-12-2009, según memorando emitido por la Jefe de Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), solicita a la Jefa del Servicio de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador, la “iniciación del Procedimiento Sancionatorio” del expediente Nro. 079-2009-01-01934, por no cumplir la Providencia Administrativa Nro. 0625-09 en contra de su representada, y a los fines de evitar que se consume la violación a la Carta Magna y a los derechos constitucionales de los que es titular la misma y violentados en el procedimiento administrativo, tales como el debido proceso, solicita se decrete el amparo peticionado.
Manifiesta que el Inspector del Trabajo actuó con inobservancia de las normas legales que le comportan las reglas atributivas de la competencia, vulnerando así a la recurrente, el derecho al debido proceso. De igual forma, sostiene que al conocer el agraviante de la causa en contra de la hoy recurrente y no garantizarle la preservación de sus garantías constitucionales que le son propias y haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para la misma, violó las previsiones constitucionales establecidas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 49 y el artículo 137 de la Carta Magna, ya que se sometió a la hoy recurrente al juzgamiento –sostiene- sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la Constitución.
Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:
“(…) en primer termino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, tales como la violación al debido proceso consagrado constitucionalmente e inobservancia a la normativa legal, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma, y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la ciudadana Mariana Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707, anexándole copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado FREDERICK JESÚS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo el Nro. 62, Tomo 615-A-VII, contra la Providencia Administrativa Nro. 0625-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, de igual forma se ordena realizar la notificación de la ciudadana Mariana Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 10-2753
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