REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el Abogado RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.062.259, Procurador de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, actuando en representación de la ciudadana MARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.244.048, contra la Sociedad Mercantil “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A” con el cual interpone Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 1º, 2º, 5º, 7º y 13º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de su despido y el pago de los salarios caídos.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2725-10.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de Agosto de 2007 , en la empresa “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A” por un lapso de diez (10) meses y trece (13) días, desempeñando el cargo de vendedora.

Que en fecha 10 de julio de 2008 se procedió a despedir injustificadamente a la trabajadora sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en e articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando a su decir, estaba protegida por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603 de fecha 02 de enero de 2009, así como del fuero maternal consagrado en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para la fecha del ilegal despido de la Ciudadana MARELYS CASTILLO se encontraba devengando un sueldo mensual de MIL CIENTO VEINTE Bolívares (Bs. 1120,00) equivalente a TREINTA Y SIETE Bolívares con TREINYA Y TRES céntimos (Bs.37, 33) diarios.

Que en virtud del despido, su representada acudió en fecha 30 de Junio del 2009 ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Sur – Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y declarada Con Lugar en fecha 29 de Julio, ordenándose al accionado el inmediato reenganche de la accioanante, a su sitio habitual de trabajo en las misma condiciones en la cuales se venia desempeñando, la cual se le notifico a la accionada.

Que al tratar de ejecutar de manera forzosa la Providencia Administrativa Nº 0432-2009, dictada por Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Sur – Caracas, según costa en los informes de Inspección especial de fecha catorce (14) de Septiembre del dos mil nueve (2009) que cursa a los folios 21 y 22 del expediente Nº 079-2009-01-01491, la Empresa “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A” no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 07 de septiembre del mismo año, se inició contra la Empresa “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A”, Procedimiento de sanción (multa), por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la Providencia Administrativa Nº 0432-2009.

Que en fecha 20 de enero del 2010 fue notificada la empresa accionada de la sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo PREDRO ORTEGA DIAZ” Sede Sur – Caracas, siendo esta la última actuación administrativa.

Que la Empresa “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A” no solo despidió ilícitamente a su representada violando la norma legal que lo prohíbe sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa.

Fundamentan la acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 7º, y 13º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la conducta asumida por la empresa “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

Denuncian la violación de los artículos 23, 24, 102, 384, 453 y 454 contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las Violaciones Constitucionales en materia de Trabajo establecida en el artículo 87 y 89 referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar, por ser el trabajo un hecho social que tiene la protección del Estado, asimismo el artículo 91 relativo al salario suficiente para el trabajador que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y finalmente, el articulo 93 al cual establece que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Finalmente solicita, que se declare Con lugar la presente acción y se decrete la medida de amparo constitucional y que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz de la empresa accionada en el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.




-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la sociedad mercantil “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía al incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.



-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 16 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, y del Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.244.048, parte actora, sin asistencia de abogado.

En este estado de la audiencia la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso que resulta ilógico declarar terminado el presente procedimiento por, por lo que solicito el diferimiento de la audiencia.

Vista la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada la juez acordó diferir la continuación de la audiencia constitucional por el tiempo de una (01) hora de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de agosto de 2001; caso: Mario Nain Marcano y Carlos Gil Castillo, y ordenó la notificación a la Procuraduría de Trabajadores por vía telefónica por ser el medio mas expedito, a los fines de que proveyera a la trabajadora de asistencia jurídica para que pudiera ejercer su defensa y sean aplicadas las medidas disciplinarias pertinentes.

En la oportunidad para la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Publica se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, del Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PUBLICO y del Abogado RAUL GONZALO MEDINA VELEZ actuando en su carácter de Procurador del Trabajo, apoderado judicial de la ciudadana MARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.244.048.

En este estado la representación judicial de parte presuntamente agraviada expuso que su representada fue despedida en forma injustificada por cuanto no incurrió en ninguna de las causales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que contaba con la protección del fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de este despido su representada acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado en el expediente conforme a derecho y en el cual se dictó la providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2009, que la empresa agraviante se ha negado reiteradamente a cumplir, en razón de lo cual solicitó la apertura del procedimiento de sanción según los parámetros de la sentencia Vigiman a los fines de agotar la vía administrativa y aperturar la vía contencioso administrativa.

En cuanto al derecho señalan la violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 96 de la constitución nacional.

Finalmente, solicitó a este Tribunal se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

En este estado la representación judicial de parte presuntamente agraviante señaló que la empresa consiente del incumplimiento de la providencia esta dispuesta a reenganchar a la trabajadora el día martes veinte (20) de abril.

En este estado se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y solicitó que se declare Con Lugar la presente acción por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos que la jurisprudencia a señalado para este tipo de casos, ya que el cumplimiento voluntario posterior a la audiencia no puede generar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por cuanto no se ha producido el cumplimiento total de la providencia, lo que implica el reenganche y el pago de los salarios caídos ya que el acto debe ser cumplido en su totalidad.

Finalmente, la Juez procedió a declarar, previa algunas consideraciones, PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia ordenó el cumplimiento inmediato, cabal y absoluto de la providencia administrativa Nº 0432-2009.

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Tributario, presentó escrito de opinión en la presente acción, en los siguientes términos:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de amparo constitucional con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos y que de igual manera, debe destacarse, el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C.A, en donde se estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Que precisado lo anterior, en el presente caso resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo incluyendo el procedimiento de multa tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 0009-2010 emanada de la inspectoria del trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 04 de enero de 2010.

Que así mismo, se constata que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos y que no resulta franca ni groseramente inconstitucional.

Que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de julio de 2009, la cual declaro Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esa representación fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.

Previo al análisis del fondo de la presente controversia no puede pasar por alto esta sentenciadora el hecho ocurrido en la Audiencia Constitucional Oral y Publica referido a la incomparecencia del representante judicial de la parte presuntamente agraviada; Procurador de Trabajadores RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, en virtud de lo cual la representación del Ministerio Público solicitó diferir de la continuación de la audiencia por un lapso de una (01) hora, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Mario Nain Marcano y Carlos Gil Castillo de fecha 30 de agosto de 2001, en razón de lo cual “se orden[ó] notificar al organismo por vía telefónica, en virtud de ser este el medio mas expedito, de la inasistencia del Procurador de Trabajadores a la audiencia, a los fines de que provea inmediatamente a la trabajadora de asistencia jurídica para que pueda ejercer su defensa y aplique las medidas disciplinarias pertinentes a que haya lugar” .

Realizadas las consideraciones anteriores es por lo que este Tribunal ordena notificar formalmente a la Procuraduría General de Trabajadores para que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes, y así se decide.

Debe indicar ésta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la vulneración de normas de rango legal como lo son los artículos 23, 24, 102, 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 13 de agosto de 2009, tal como consta, al folio veintitrés (23),y aunado a esto se observa, al folio veintiocho (28) “Acta de Visita de Inspección Especial” para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la empresa no desvirtuó que los efectos de la Providencia Administrativa, estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el “Acta de Visita de Inspección Especial” que corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y del procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 0009-2010 de fecha 04 de enero de 2010, -folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 20 de enero de 2010 –folio cuarenta y cinco (45)- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la Sociedad Mercantil “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A”, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A”, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado RAUL MEDINA, Procurador de Trabajadores, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.062.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana MARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.244.048, contra la Sociedad Mercantil “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A”, en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia en el cumplimiento de la Orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0432-2009 de fecha 29 de Julio de 2009, en consecuencia, SE ORDENA, el cumplimiento inmediato de la mencionada Providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA (ACC).

ADRIANA J. REQUENA D.

En esta misma fecha 23-04-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (ACC).
Exp. Nº 2725-10/FLCA/TG/V