REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 199° y 150°

Parte Recurrente: CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 88-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR Y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR Y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 88-A-Sgdo., contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa numero 679-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALARCON CONTRERAS DENNYS RAUL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 16.411.654, contra la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., En fecha 14 de Julio de 2009, se realizó la distribución correspondiendo el conocimiento de la causa a éste Juzgado el cual fue recibido en fecha 16 de julio del presente año y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2457-09.
En fecha 4 de diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante Oficio Nº TSSCA-1786-2009.
En virtud de error material en el oficio TSSCA-1786-2009, en fecha 08 de enero se libro oficio Nº TSSCA-0004-2010, contentivo de la solicitud de antecedentes administrativos de la providencia recurrida.
En fecha 22 de enero de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó notificación contentiva de la solicitud de antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal ratificó la solicitud de antecedentes administrativo, mediante oficio Nº TSSCA-0194-2010 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y oficio Nº 0195-2010 dirigido al CORDINADOR NACIONAL DE INSPECTORIAS DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, siendo consignados en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano Alguacil.

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo no aperturó el lapso probatorio, según lo establecido en el artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, la empresa accionada no acudió a dar contestación, por lo que no puede omitirse la apertura de la articulación probatoria bajo la pretensión de que tal situación está prevista en el artículo 389 citado ut supra, puesto que ello comporta una interpretación extensiva de dicha norma, lo que acarrea la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
Que la contumacia de una de las partes no excepciona a la otra de su obligación de probar, debido a que, ello comportaría descargar al demandante de su carga probatoria, transformando la no comparecencia en un asentimiento del demandado. Por ello, el Inspector debe ordenar la apertura del lapso probatorio, dentro del cual podrá desvirtuar los hechos imputados, situación esta que no se dio en el procedimiento que originó la providencia administrativa recurrida en este caso.
Denuncia el falso supuesto de derecho, por cuanto, los fundamentos de derecho en los que se basó la Inspectoría del Trabajo para no dar apertura al lapso probatorio no encuadran con los hechos en el presente caso, ya que el artículo 389 establece que no se el procedimiento a pruebas cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca así por esta como por la contestación, ser de mero derecho y en el desarrollo del procedimiento se verita que el acto de contestación no se dio, por lo que mal podría el Órgano Administrativo considerar que sí se realizó y que el resultado fue la admisión de los hechos.
Denuncia el vicio de error en la aplicación de la norma, debido a que, aún cuando la recurrente no asistió al acto de contestación en sede administrativa, la Inspectoría de Trabajo declaró la confesión ficta, sin considerar los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no permitió la apertura del lapso de pruebas, así como lo establecido en los artículo 25, 26, 28, 49 y 143 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la jurisprudencia patria, pacífica y reiterada establecen que es menester para declarar la confesión ficta que se den tres elementos establecidos en el artículo 362 ejusdem; que el vicio anteriormente denunciado acarrea la nulidad de la providencia administrativa recurrida en virtud de lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una Medida Cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.
En cuanto al fumus boni juris, señala que se verifica en las razones de ilegalidad, en violación de orden público, de orden legal y de rango constitucional y en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo establecido en el artículo 8, ordinal 2º literal H de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país en fecha 14 de junio de 1977, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256. Así mismo, señaló, para fundamentar el periculum in mora, que “…si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos solo con bases en una providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia de firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”



-III-
DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR Y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide.

-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la providencia Administrativa numero 679-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiesta que el requisito del fumus boni iuris se verifica en las razones de ilegalidad, en violación de orden público, de orden legal y de rango constitucional y en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo establecido en el artículo 8, ordinal 2º literal H de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país en fecha 14 de junio de 1977, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256, así mismo, señaló, para fundamentar el periculum in mora, que “…si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos solo con bases en una providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia de firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”

Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega en cuanto al requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a su representada por cuanto indica que se verifica de las razones de ilegalidad, en violación de orden público, de orden legal y de rango constitucional y en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo establecido en el artículo 8, ordinal 2º literal H de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país en fecha 14 de junio de 1977, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256. Alegatos éstos propuesto en términos similares a uno de los fundamentos que sostiene el recurso principal referido a las violaciones de orden constitucional y legal en que incurre el acto administrativo específicamente violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR Y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 88-A-Sgdo., contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa numero 679-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALARCON CONTRERAS DENNYS RAUL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 16.411.654, contra la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A.,
Procédase a la citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante Oficios y de los ciudadano ALARCON CONTRERAS DENNYS RAUL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 16.411.654, en su carácter de beneficiario del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa numero 679-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador,, mediante Boleta de Notificación, a los que se anexarán copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y demás recaudos pertinentes. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido Cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios y boletas y acuérdense copias certificadas.
2. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año 2010. Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON.






Exp. 2457-09/TG/OERD.