REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 199° y 150°

Parte Recurrente: Sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 57-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.T.) bajo el Nº J-00063305-3.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y MANUEL HERRERA BOADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43.124 y 51.789, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los abogados JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y MANUEL HERRERA BOADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43.124 y 51.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 57-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.T.) bajo el Nº J-00063305-3. contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa numero 00368-2009 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 16.702.921, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se realizó la distribución correspondiendo el conocimiento de la causa a éste Juzgado el cual fue recibido en fecha 02 de diciembre del mismo año y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2637-09.
En fecha 4 de diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante Oficio Nº TSSCA-1786-2009.
En virtud de error material en el oficio TSSCA-1786-2009, en fecha 08 de enero, se libro oficio Nº TSSCA-0004-2010, contentivo de la solicitud de antecedentes administrativos de la providencia recurrida.
En fecha 22 de enero de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó notificación contentiva de la solicitud de antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal ratificó la solicitud de antecedentes administrativo, mediante oficio Nº TSSCA-0194-2010 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y oficio Nº 0195-2010 dirigido al CORDINADOR NACIONAL DE INSPECTORIAS DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, siendo consignados en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano Alguacil.

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que la ciudadana DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 16.702.921, alegó en sede administrativa, haber sido despedida injustificadamente por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS C.A.; que la referida empresa no existe en la dirección otorgada por la trabajadora, y la que existe a la data de hoy en ese inmueble tienes por nombre sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Denuncia la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, según lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 29, 75, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la recurrente no participo en el procedimiento administrativo ya que, la trabajadora demandó a una persona jurídica diferente; que la resolución administrativa únicamente se baso en decir que la parte actora en su decir de su solicitud en el hecho de haber sido despedida supuestamente por la empresa BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS, .C.A., el día 24 de febrero de 2009, no obstante encontrándose amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, del 02 de enero de 2009 y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos la parte accionada no compareció al acto de contestación dando por cierto lo alegado por la trabajadora y que plantada así la litis, y según la exposición de la parte accionada le corresponde la carga probatoria, de conformidad con los principios procesales que rigen la materia.
Denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento, según lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no puede afirmarse que los actos procesales subsiguientes se ajustaron al procedimiento legalmente establecido, cuando se obvió el el acto que marca el punto de partida de la participación del sujeto contra quien obra.
Denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto a la recurrente se le impuso una sanción pecuniaria sin indicarse de donde deviene el derecho reclamado por la trabajadora, al no indicar el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento o en que decreto del Ejecutivo se fundamentó la Inspectoría del Trabajo para determinar la supuesta inamovilidad de la reclamante y en consecuencia, ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que en la providencia administrativa se estableció que la accionada estaba incurso en el supuesto de confesión ficta al no haber sido notificada la admisión del procedimiento administrativo, siendo notificada una persona jurídica diferente a la recurrente.
Que tal conducta es contraria a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la providencia administrativa se evidencia falta de elementos probatorios de la trabajadora, quien tenía la carga probatoria de demostrar sus dichos, además de destruir la presunción legal de inocencia de la recurrente.

-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el decreto de una Medida Cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido hasta sentencia definitiva.
Que de las actas procesales del expediente administrativo queda demostrado que la trabajadora DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, anteriormente identificada, no era trabajadora de la empresa recurrente, en virtud que la misma era supuestamente trabajadora de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS, generando un daño irreparable a la recurrente, como lo es, los efectos del acto atacado.
Que el acto administrativo recurrido además de adolecer de los vicios antes denunciados, violentó derechos constitucionales de la recurrente.
Denuncia la violación del derecho a la defensa al no haber sido citada la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., al procedimiento de reenganche y pago de los salarios, interpuesto contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS, pero con el domicilio de la recurrente, teniendo la misma derecho a defenderse en ese procedimiento administrativo, a los fines de hacer valer sus alegatos previa su válida citación y así tomar conocimiento de las pretensiones esgrimidas en su contra y ejercer sus derechos y facultades procesales.
Denuncia el la violación del derecho al debido proceso, debido a que se evidencia una falta o ausencia absoluta de citación de la recurrente, para el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, pues tramitar correctamente un procedimiento judicial o administrativo supone como punto de partida la verificación correcta de la citación del demando o administrado, informando de la reclamación o pretensión de la contraparte, sea particular o el Estado, preparar su defensa y los medios como ejercerla, conocer los alegatos del reclamado y en caso de ocurrir un vicio en el procedimiento, denunciarlo a los fines de subsanarlo, recurrir contra el acto y en fin, que el procedimiento se desarrolle de manera tal, que la administración al actuar lo hago dentro del marco legal que rige su actuación.
Que el acto administrativo recurrido silenció y materializó la ausencia de una formalidad esencial, como lo es, demandar a una persona distinta a la recurrente, así como el hecho de no haber sido en ningún momento notificada, ni citada.
Que la recurrente, tiene derecho a que el proceso de desenvuelva en todas sus fases con estricta sujeción a las formas procesales, una de las cuales es, precisamente que las partes estén a derecho para la válida instauración del proceso, pues sólo así éstas pueden ejercer su derecho a la defensa en todas sus manifestaciones, y exigir que se cumpla en base a lo decidido.
Denuncia la violación a la seguridad jurídica, al haberse seguido un procedimiento administrativo a espaldas del accionado, pretendiendo que la reclamada tuvo conocimiento del mismo, aún cuando se notificó a una persona jurídica diferente a la recurrente.
Denuncia la violación del derecho a la protección contra los perjuicios al honor y la reputación, por la intención que en su contra llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo, pues se le expone ante la opinión pública, ante sus trabajadores, clientes y relacionados, como una empresa irresponsable, rebelde a cumplir una decisión aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico, con lo cual vulnera su derecho a la reputación y al honor, pues además de imputarle una conducta que no ejerció, se le ordena cumplir una providencia proferida en un juicio en el que se le cercenaron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus distintas manifestaciones.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y MANUEL HERRERA BOADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43.124 y 51.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 57-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.T.) bajo el Nº J-00063305-3. contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa numero 00368-2009 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 16.702.921, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide.

-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00368-2009 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiesta que de las actas procesales del expediente administrativo queda demostrado que la trabajadora DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, anteriormente identificada, no era trabajadora de la empresa recurrente, en virtud que la misma era supuestamente trabajadora de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS, generando un daño irreparable a la recurrente, como lo es, los efectos del acto atacado.
Que el acto administrativo recurrido además de adolecer de los vicios antes denunciados, violentó derechos constitucionales de la recurrente.
Denuncia la violación del derecho a la defensa al no haber sido citada la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., al procedimiento de reenganche y pago de los salarios, interpuesto contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS, pero con el domicilio de la recurrente, teniendo la misma derecho a defenderse en ese procedimiento administrativo, a los fines de hacer valer sus alegatos previa su válida citación y así tomar conocimiento de las pretensiones esgrimidas en su contra y ejercer sus derechos y facultades procesales.
Denuncia el la violación del derecho al debido proceso, debido a que se evidencia una falta o ausencia absoluta de citación de la recurrente, para el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, pues tramitar correctamente un procedimiento judicial o administrativo supone como punto de partida la verificación correcta de la citación del demando o administrado, informando de la reclamación o pretensión de la contraparte, sea particular o el Estado, preparar su defensa y los medios como ejercerla, conocer los alegatos del reclamado y en caso de ocurrir un vicio en el procedimiento, denunciarlo a los fines de subsanarlo, recurrir contra el acto y en fin, que el procedimiento se desarrolle de manera tal, que la administración al actuar lo hago dentro del marco legal que rige su actuación.
Que el acto administrativo recurrido silenció y materializó la ausencia de una formalidad esencial, como lo es, demandar a una persona distinta a la recurrente, así como el hecho de no haber sido en ningún momento notificada, ni citada.
Que la recurrente, tiene derecho a que el proceso de desenvuelva en todas sus fases con estricta sujeción a las formas procesales, una de las cuales es, precisamente que las partes estén a derecho para la válida instauración del proceso, pues sólo así éstas pueden ejercer su derecho a la defensa en todas sus manifestaciones, y exigir que se cumpla en base a lo decidido.
Denuncia la violación a la seguridad jurídica, al haberse seguido un procedimiento administrativo a espaldas del accionado, pretendiendo que la reclamada tuvo conocimiento del mismo, aún cuando se notificó a una persona jurídica diferente a la recurrente.
Denuncia la violación del derecho a la protección contra los perjuicios al honor y la reputación, por la intención que en su contra llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo, pues se le expone ante la opinión pública, ante sus trabajadores, clientes y relacionados, como una empresa irresponsable, rebelde a cumplir una decisión aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico, con lo cual vulnera su derecho a la reputación y al honor, pues además de imputarle una conducta que no ejerció, se le ordena cumplir una providencia proferida en un juicio en el que se le cercenaron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus distintas manifestaciones.
Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega Que de las actas procesales del expediente administrativo queda demostrado que la trabajadora DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, anteriormente identificada, no era trabajadora de la empresa recurrente, en virtud que la misma era supuestamente trabajadora de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS, generando un daño irreparable a la recurrente, como lo es, los efectos del acto atacado.
Que el acto administrativo recurrido además de adolecer de los vicios antes denunciados, violentó derechos constitucionales de la recurrente.
Denuncia la violación del derecho a la defensa al no haber sido citada la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., al procedimiento de reenganche y pago de los salarios, interpuesto contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS, pero con el domicilio de la recurrente, teniendo la misma derecho a defenderse en ese procedimiento administrativo, a los fines de hacer valer sus alegatos previa su válida citación y así tomar conocimiento de las pretensiones esgrimidas en su contra y ejercer sus derechos y facultades procesales.
Denuncia el la violación del derecho al debido proceso, debido a que se evidencia una falta o ausencia absoluta de citación de la recurrente, para el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, pues tramitar correctamente un procedimiento judicial o administrativo supone como punto de partida la verificación correcta de la citación del demando o administrado, informando de la reclamación o pretensión de la contraparte, sea particular o el Estado, preparar su defensa y los medios como ejercerla, conocer los alegatos del reclamado y en caso de ocurrir un vicio en el procedimiento, denunciarlo a los fines de subsanarlo, recurrir contra el acto y en fin, que el procedimiento se desarrolle de manera tal, que la administración al actuar lo hago dentro del marco legal que rige su actuación.
Que el acto administrativo recurrido silenció y materializó la ausencia de una formalidad esencial, como lo es, demandar a una persona distinta a la recurrente, así como el hecho de no haber sido en ningún momento notificada, ni citada.
Que la recurrente, tiene derecho a que el proceso de desenvuelva en todas sus fases con estricta sujeción a las formas procesales, una de las cuales es, precisamente que las partes estén a derecho para la válida instauración del proceso, pues sólo así éstas pueden ejercer su derecho a la defensa en todas sus manifestaciones, y exigir que se cumpla en base a lo decidido.
Denuncia la violación a la seguridad jurídica, al haberse seguido un procedimiento administrativo a espaldas del accionado, pretendiendo que la reclamada tuvo conocimiento del mismo, aún cuando se notificó a una persona jurídica diferente a la recurrente.
Denuncia la violación del derecho a la protección contra los perjuicios al honor y la reputación, por la intención que en su contra llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo, pues se le expone ante la opinión pública, ante sus trabajadores, clientes y relacionados, como una empresa irresponsable, rebelde a cumplir una decisión aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico, con lo cual vulnera su derecho a la reputación y al honor, pues además de imputarle una conducta que no ejerció, se le ordena cumplir una providencia proferida en un juicio en el que se le cercenaron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus distintas manifestaciones.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, observa ésta Juzgadora que dicha Medida carece de argumentos, que sustenten los requisitos de procedencia y de los fundamentos legales razón por la cual debe considerarse que fue planteada de manera genérica e infundada, en consecuencia debe negarse y así se decide.

-V-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y MANUEL HERRERA BOADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43.124 y 51.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 57-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.T.) bajo el Nº J-00063305-3. contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa numero 00368-2009 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 16.702.921, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS.
Procédase a la citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, mediante Oficios y de la por la ciudadana DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 16.702.921, en su carácter de beneficiarios del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00368-2009 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Boleta de Notificación, a los que se anexarán copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y demás recaudos pertinentes. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido Cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios y boletas y acuérdense copias certificadas.
2. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año 2010. Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON.

















Exp. 2637-09 FC/TG/OERD.