REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000015
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESTACIONAMIENTO J.L., 2194 C.A., INCRITA EN EL Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-12-1994, bajo el Nº 33, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El representante de la demandada, ciudadano JESÚS LIBRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.816, actúa asistido de los ciudadanos JUAN MENESES y EDMUNDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.551 y 17.589 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS: SANTIAGO AMADOR CABRERA y PABLO BARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.315.023 y 6.188.124 respectivamente.
APODERADA DE LOS TERCEROS: Francia vargas Sánchez, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 134.548.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera la presunta agraviada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.L. 2194 C.A., por intermedio de su Presidente, ciudadano JESÚS LIBRE, asistido de abogado, en fecha 11 de febrero del presente año, contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusieran los ciudadanos SANTIAGO AMADOR CABRERA y PABLO BARRERA CHINEA, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución en armonía con los artículos 25, 26 y 27 eiusdem.
En fecha 18 de febrero del presente año, se admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante, y el representante del Ministerio Público. Posteriormente, por auto de fecha 1-3-2010 se ordenó la notificación de los terceros, parte demandante en el juicio principal contra cuyas actuaciones se recurre en este amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 5 del presente mes y año, se fijó la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el día nueve de los corrientes, todo conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes y, en acta se dejó constancia de la comparecencia del representante de la presunta agraviada, de la apoderada de los terceros llamados a esta acción, parte demandante en el juicio principal, y de la Representación del Ministerio Publico, ciudadano Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a recoger lo expuesto por ellos en el derecho de palabra que les fue concedido. Asimismo, a este último se le concedió, previa solicitud, 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal.
En fecha 13 del presente mes y año la presunta agraviada presentó escrito insistiendo en su solicitud de declaratoria con lugar del amparo. Asimismo el representante de la Vindicta Pública presentó escrito de información fiscal.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en el presente amparo, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A D A
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que ante el Juzgado señalado como presunto agraviante, fue intentada por los ciudadanos Santiago Amador Cabrera y Pablo Barrera, en su condición de arrendadores, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue tramitada por las disposiciones atinentes al juicio breve; que contestada la demanda y promovidas las pruebas, el 1-12-2009 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda; que el 9-12-2009 la parte perdidosa apeló contra el fallo, la cual fue inadmitida por extemporánea; que en dicha sentencia se condenó a la parte demandada a entregar a los actores “…el inmueble identificado como un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9…vía El Junquito…”; que con ocasión de la medida el ejecutor no encontrará un local sino un terreno no edificado; que los terrenos no edificados están excluidos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el procedimiento aplicado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial no es el aplicable, debiendo haberse tramitado la causa por las disposiciones atinentes al juicio oral; que con tal proceder se subvirtió el procedimiento, violándose los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución.Por tales razones ejerce acción de amparo contra la sentencia dictada el 1-12-2009 por el Juzgado 22º de Municipio de esta Circunscripción Judicial y pide se restablezca la situación jurídica infringida acordándose el trámite de la causa por el procedimiento oral. Acompaña a su demanda copias del libelo de demanda, auto de admisión, sentencia, inspección, documento estatutario de la empresa Estacionamiento J.L.C.A., copias de actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal presunto agraviante, así como copia certificada del expediente AP31-V-09-3123.
D E L O S A R G U M E N T O S D E D E S C A R G O D E L A
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A N T E
No hubo descargo por parte del tribunal presuntamente agraviante, sobre los hechos que le imputan como lesivos de los derechos y garantías constitucionales.
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS LLAMADOS A ESTA CAUSA, PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La apoderada de los terceros, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, expuso que la decisión que origina el presente amparo fue dictada por el a quo en el marco de su competencia; que de considerar el recurrente que se violaba algún derecho debió alegarlo en el curso de la causa en el que se defendieron; que el aspecto denunciado es de rango legal y no constitucional; que es falso que el objeto del contrato de arrendamiento sea un terreno no edificado, puesto que del contrato cuya resolución se demandó tuvo por objeto un local; que el contrato aportado por el recurrente es de fecha anterior al contrato objeto del juicio; que las bienhechurías atribuidas a la ciudadana MARVI no son propiedad de ésta ya que las mismas existían en el terreno, por lo que impugna el documento consignado, aunado a que el mismo tiene fecha posterior a la oportunidad en que se materializó la medida.
D E L A O P I N I Ó N D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
Por su parte, la representación del Ministerio Público concluyó que el amparo es inadmisible, toda vez que el recurrente contaba con el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, apelación que fue declara extemporánea por el juez de la causa, pudiendo el recurrente interponer recurso de hecho, el cual no fue ejercido. Señala que el recurrente ante el tribunal de la causa, no advirtió en ningún momento la supuesta subversión del procedimiento, aunado a que ante una oposición a la medida se aperturó una articulación probatoria pendiente de decisión. Invoca sentencia de la Sala Constitucional y pide se declare inadmisible el amparo.
III
Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la misma está dirigida contra una actuación judicial de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dilucidada la competencia, toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá el amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”,
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.)
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que:
“...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de protección constitucional tiene como objeto principal que se revisen las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos SANTIAGO AMADOR CABRERA y PABLO BARRERA CHINEA contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.L.2194 C.A., de cuyas copias certificadas del expediente a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio, se evidencia que el demandado en dicho juicio, aquí recurrente, fue debidamente citado ejerciendo su derecho a la defensa a cabalidad, contestando la demanda y promoviendo pruebas. Asimismo se evidencia que a lo largo de dicho juicio el demandado, aquí recurrente, en ningún momento alegó que fuera arrendatario de un terreno no edificado y por tanto el procedimiento aplicable fuera otro. Por el contrario, admitió la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento cuya resolución fuera demandada, de donde se infiere que el bien arrendado es un local. Tal contrato adminiculado a la inspección por éste evacuada de manera extra litem, se evidencia que dentro del bien inspeccionado existen edificaciones, por lo que no se trata -como afirma- de un bien no edificado. Asimismo una vez dictada la sentencia, la cual le resultó adversa, ejerció el recurso que le consagra la ley (apelación) el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, por lo que debió en todo caso intentar el recurso de hecho contra tal negativa y no la presente acción de amparo. Así se establece.
No le otorga esta tribunal valor alguno al título supletorio evacuado por la ciudadana MARVI GUEVARA PEREIRA, a través del cual el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-3-2010 le otorgase “TÍTULO PARA ASEGURAR LA POSESIÓN”, por no se dicha ciudadana parte del presente amparo y no guardar tal actuación relación alguna con la denuncia formulada. Así se establece.
Finalmente, precisa quien decide que la pretensión dirigida a que se anule el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, y se ordene la tramitación del juicio por el procedimiento oral, no aplicable en el presente caso, puesto que el contrato cuya resolución fuera demandado, tuvo por objeto un local y los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado, son materia propia del conocimiento de quien conozca de la apelación, la cual al haber sido declarada inadmisible por extemporánea, debió la parte ejercer el recurso de hecho, por lo que, atendiendo a lo antes expuesto, estima este tribunal que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna como para ser conocida mediante el recurso de amparo. Así se determina.
Por consiguiente, esta sentenciadora debe precisar que no existe, en el caso de autos, una denuncia que revista una gravedad tal que permita llegar a la conclusión de que el amparo, en el presente caso, sea el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial. En su lugar, considera quien aquí decide, que el recurrente en amparo debió transitar por la vía ordinaria del ejercicio del recurso ordinario de apelación, y como se señalara, el recurso de hecho, para cuestionar la decisión de fecha 1-12-2.009 que declaró con lugar la demanda y la consecuente entrega del bien arrendado, si consideraba que la misma adolecía de algún vicio que la haga nula por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad no reparables inmediatamente por esta vía de amparo y si no lo hizo no puede pretender utilizar este medio extraordinario para cubrir tal omisión. Así se establece.
Lo anterior conlleva indefectiblemente a este Tribunal Constitucional, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.L. 2194 C.A., en fecha 11 de febrero de 2.010, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 1º de diciembre de 2.009.
No ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-4-2010, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
AP11-O-2010-000015.