REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2000-000016
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL DE SOUSA, portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 81.209.022, y ESTACIONAMIENTO JOSE MANUEL DE SOUSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 -07-1994, bajo el Nº 65, Tomo 27-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON ARENAS, YAMIRA ARENA DE COUTINHO y ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.082, 31.176 y 16.584 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-12-1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICCOLO CAPRA, CLAUDIO LANER y LUIS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.021, 14.698 y 75.198 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inició el presente procedimiento por acción de Daños y Perjuicios que interpusiera el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JOSE MANUEL DE SOUSA, C.A., en contra de la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., admitiéndose en fecha 17 de julio de 2.000, ordenándose el emplazamiento y citación de la demandada, en la persona del ciudadano ALFREDO PATRONE, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal del representante de la accionada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación se designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MARÍA W. GARAGORRY, quien Lugo de ser notificada, prestó el juramento de ley ante la secretaria del tribunal. Encontrándose la causa en estado de citación a la defensora, compareció el ciudadano NICCOLO CAPRA, dándose por citado, consignando poder que acredita su representación.
Dentro del lapso legal el apoderado de la demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron subsanadas por la parte actora, procediendo en fecha 3-10-2001 a contestar el fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, librándose comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes.
El 20-5-2002 la representación de la parte actora presentó informes.
II
Avocada quien suscribe, notificadas las partes y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que fue arrendatario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Párate Bueno, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal; que dicho terreno forma parte de una mayor extensión, según contrato de arrendamiento de fecha 7-9-1992; que la vigencia del contrato de arrendamiento eran 15 años contados a partir de la fecha de su otorgamiento; que para la fecha del otorgamiento los arrendadores se encontraban en el uso, goce y disfrute del bien que les partencia; que a pesar de venir ocupando el inmueble, nunca tuvo en conocimiento de la oposición a la entrega material seguida por la demandada, y que cursó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual revocó la entrega material acordada por el Juzgado Segundo del Distrito Federal del circuito judicial N°1, que puso en posesión del inmueble a los causantes del ciudadano Felipe Augusto Capote, cuyo procedimiento correspondió posteriormente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien no ordenó la ejecución acordada por el este Juzgado Primero de Primera Instancia, y declaró terminado el procedimiento; que contra tal decisión se ejerció recurso de apelación, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar dicho recurso; que contra esa decisión se anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar; que el expediente fue remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la ejecución del fallo, librando despacho al funcionario ejecutor; que el 22-4-1999, el Funcionario Segundo Ejecutor de Medidas, se trasladó al inmueble en el cual se encontraba en su carácter de arrendatario, y procedió a desalojarle, sin tomar en cuenta todos los argumentos que para el momento de la ejecución le expusiera en su condición de inquilino y de los documentos que le acreditaban como tal; que entiende que el referido funcionario no era competente para sustanciar y decidir sus planteamientos por lo que acudió a la vía jurisdiccional a hacerlos valer; que lo antes referido le vulnera su derecho como inquilino de mantenerse en el uso, goce y disfrute pacifico del inmueble arrendado, ya que como tercero ha venido ocupando el inmueble de buena fe, estableciendo su actividad comercial a través de la sociedad mercantil actora, cuyo objeto social es la prestación del servicio de estacionamiento, lavado y engrase de vehículos, servicio de mecánica, latonería y pintura en general, venta de aceite, reparación y venta de cauchos, servicio de electroautos, los cuales se prestaban en el precitado inmueble y servían para su sustento y el de su familia; que construyó con su esfuerzo y el de su familia, una serie de bienhechurías, consistentes en cerca general con bloques de concreto, puerta principal de hierro corrediza, instalación de aguas blancas y negras empotradas, instalación general de sistema eléctrico con tubos galvanizados, un galpón para realizar trabajos de mecánica, latonería y pintura, dos fosas para realizar lavado y engrase de todo tipo de vehículo, un depósito para guardar herramientas, con techo de acerolit, tres oficinas con pisos de cerámica, paredes de bloque y ventanas panorámicas y dos baños, las cuales constan en título supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-12-1994, con un costo de Bs. 30.000.000,00 (Bs. 30.000,00 actualmente) entre materiales y mano de obra. Que aun cuando la propiedad del inmueble sea trasmitida, el arrendamiento sigue vigente, cambiando sólo el sujeto activo de la relación arrendaticia, es decir, que la demandada pasó a ser la arrendadora; que demandó a la aquí accionada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial para que como nuevo propietario cumpliera con el contrato de arrendamiento; que en fecha 20-01-1999, se ordenó el secuestro del bien inmueble, y se ofició a la Oficina Ejecutora de Medidas para que cumpliera con la medida preventiva, la cual se ejecutó el 01-03-1999; que la ejecución de la medida se atacó mediante un recurso de amparo ejercido por el ciudadano Ronal Ruiz, el cual fue declarado sin lugar, ya que no era la vía para ventilar relaciones contractuales entre particulares, dejando el inmueble secuestrado; que desposeído del inmueble como consecuencia de la ejecución de la medida de secuestro mencionada, se decide demoler totalmente la infraestructura construida con dinero de su peculio y de su familia, imposibilitando definitivamente la actividad comercial de la empresa Estacionamiento José Manuel de Sousa, C.A., de lo cual es responsable la parte demandada en el presente juicio; que advierte que la demandada está en la obligación de respetar el contrato de arrendamiento celebrado y que en todo caso ha debido agotar los medios o vías jurídicas aplicables para la desocupación anticipada al término convenido en el contrato de arrendamiento y de sus respectivas bienhechurías o bien proceder al desalojo con un mandamiento judicial emanado de la autoridad competente cuya decisión fuera definitivamente firme, actuaciones que no se realizaron en el momento oportuno; que la demandada no cumplió con la obligación de conservar el objeto del contrato de arrendamiento, ya que con la demolición de la bienhechurías extingue ese objeto y el interés de arrendatario con respecto a la posesión y explotación económica del inmueble; que por haber desaparecido el objeto por el cual arrendó el lote de terreno, desaparece su interés en sostener la eficacia de la convención, imposibilitando la posesión del inmueble, a causa de la conducta sostenida por la parte demandada, al permitir, fuera de todo orden jurídico, que se verificara la destrucción del establecimiento allí construido, sin indemnización y desconociéndole todos los derechos que como arrendatario tiene; que no sólo no fue indemnizado sino que esa actividad ilícita del demandado le ocasionó daños dejándole en la calle y sin ninguna fuente de ingresos, lo que hace que nazca en cabeza del demandado la responsabilidad civil por hecho ilícito, por lo que debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios causados a su persona, a la sociedad mercantil Estacionamiento José Manuel de Sousa, C.A, como a sus bienes. Que en un momento era un comerciante próspero y un hombre de negocios, con cuyo trabajo y ahorro pudo construir una vivienda para su familia, y de pronto se encuentra en la necesidad de ejercer la profesión de albañil la cual tiene muchos años que no ejerce lo cual es un obstáculo además por la edad que tiene, de no contar con clientela fija, de la situación del país, de estar sin recursos para fundar otra empresa por la ejecución de la medida. Que deja a criterio del tribunal la determinación del monto indemnizable por concepto de daños morales producidos en su persona, por el impacto psicológico que representa estar en esa situación. Por tales razones acude al tribunal para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada, al pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 320.000.000,00 equivalente actualmente a Bs. 320.000,00 por el daño causado a las bienhechurías construidas en el lote de terreno arrendado;
b) La cantidad de Bs. 200.000.000,00 equivalentes a Bs. 200.000,00 por los daños sufridos por la perdida del valor económico representada en el trafico de bienes en el fondo de comercio;
c) La suma de Bs. 340.000.000,00 equivalentes a Bs. 340.000,00 por no percibir las rentas mensuales consecutivas derivadas de la actividad comercial desarrollada en el inmueble arrendado;
d) La corrección monetaria sobre tales cantidades;
e) El daño moral cuya cuantía deja a criterio del tribunal;
f) Las costas del juicio.
Finalmente solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Acompaña contrato de arrendamiento; copias de actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 8430-99 contentivas del amparo constitucional; copia documento de venta; copia acta contentiva de medida; ejemplar documento constitutivo de la empresa Estacionamiento José Manuel De Sousa C.A; titulo supletorio; copia certificada mecanografiada de sentencia dictada a favor del ciudadano FELIPE CAPOTE; y, copias de actuaciones atinentes a la entrega material.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la parte demandada, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, todos y cada uno de los alegatos y pedimentos contenidos en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido arrendataria del inmueble de su propiedad, así como que la propiedad del inmueble dado en arrendamiento sea de los arrendadores y menos aun que la parte actora haya edificado en el inmueble construcción o mejora alguna, o construcciones que se detallan en el libelo de la demanda. Niegan, rechazan y contradicen, que la ejecución de la medida de restitución que efectuara un tribunal de la República del inmueble del cual fuera despojado le haya violado al demandante su derecho como inquilino. Niega, rechaza y contradice que haya demolido construcción, edificación, instalación o mejora en el inmueble que le fuera restituido ni que en el mismo inmueble existieran tales construcciones, edificaciones, instalaciones o mejoras al momento que le fue restituido. Niega, rechaza y contradice que tenga que respetar el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora y la sucesión Capote. Niega, rechaza y contradice que la ejecución de la medida de restitución originada por la sentencia de un tribunal de la República, le haya originado daño o perjuicio alguno a la parte actora y que ésta sea constitutiva de responsabilidad alguna por su parte. Niega, rechaza y contradice que su actividad para recuperar el bien que le había sido despojado, haya causado algún daño o perjuicio moral ni material alguno como no sea el ver frustrada sus intenciones criminosas de despojo y de ilícita apropiación de un bien ajeno. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
III
D E L A S P R U E B A S
Ambas partes promovieron pruebas. La actora además de hacer valer los instrumentos producidos con el libelo aportó factura emanada del ciudadano Rubén Dario Mikan, recibo de electricidad, solvencia y multa, inspección realizada por el Concejo Municipal. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL CONTRERAS, CARLOS DE PABLO, PEDRO SÁNCHEZ, JOSÉ VERGARA, CLAMENCIA VARGAS, JOSÉ PITA GOMEZ, RICHARD ACOSTA, SANTOS SOTILLO, RAMÓN MARQUEZ y RUBEN DARIO MIKAN, los tres últimos a fin de ratificar documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo e Inspección Judicial.
La parte demandada hizo valer las copias del expediente Nº 987683 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y testimoniales de los ciudadanos CARLOS BRACAMONTE, ISMAEL TAPIQUIN, ALIRIO DO NASCIMIENTO, ENVIR GÓMEZ, ORANGEL PÉREZ, WILFREDO ACOSTA, WILFRIDO ACOSTA, HUMBERTO ANGRISANO y DAESY RAMÍREZ.
IV
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El Titulo III del Código Civil establece la regulación ordinaria de las obligaciones. En el Capitulo I, relativo a las fuentes de las obligaciones, prevé en su Sección V, denominada de los hechos ilícitos, en los artículos 1.185 y 1.196 que:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios materiales que demanda, por el hecho de haber demolido totalmente la infraestructura construida con dinero de su peculio y de su familia, e imposibilitando definitivamente la actividad comercial de la empresa Estacionamiento José Manuel de Sousa, C.A, después que se ejecutase la medida de secuestro preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tal pretensión se excepciona la demandada aduciendo que no es cierto que haya demolido construcción, edificación, instalación o mejora en el inmueble que le fuera restituido ni que en el referido inmueble existieran tales construcciones, edificaciones, instalaciones o mejoras al momento que le fue restituido.
Al respecto observa esta sentenciadora, que con la disposiciones citadas anteriormente el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de un bien o cosa sometido a su guarda, en cuyo caso sólo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima, sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la segunda tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
Este tipo de fuente de obligaciones, en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.
En efecto, usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Asimismo es menester acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba, y al efecto establece que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".-
El procesalista Dr. ANTONIO ROCHE ALVIRA, en la obra "De la Prueba en Derecho", estableció las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte asume la carga de probar los hechos en que funda su defensa: y,
c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargo o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
"Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe demostrar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las parte, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa al triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
De modo que, de acuerdo a lo anterior, le correspondía a la parte actora en el curso del proceso, demostrar en primer lugar, la ocurrencia del daño; y de los elementos de pruebas aportados a los autos, ninguno está destinado a demostrar la ocurrencia de la demolición por parte de la accionada de la infraestructura construida en el inmueble del que se dice era arrendatario o que haya sido imposibilitado definitivamente de ejercer la actividad comercial de la empresa Estacionamiento José Manuel de Sousa, C.A, después que se ejecutó la medida de secuestro preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Efectivamente, en los autos sólo se observan los siguientes elementos probatorios:
Inserto a los folios que van del 10 al 12 y vto, copia certificada de un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, instrumento el que a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce el valor de prueba por cuanto no fue tachado, desconocido o impugnado de ninguna manera por la parte demandada, pero del que sólo se infiere que existió una relación locativa entre el ciudadano José Manuel De Sousa y la sucesión de Felipe Augusto Capote, lo que no demuestra la ocurrencia del daño. Así se establece.
Inserto a los folios 13 al 48 cursan copias de actuaciones levadas a cabo en el expediente Nº 8430-99, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conociendo en sede constitucional, acordó la suspensión provisional de los efectos de una medida decretada, y ordenó la restitución del inmueble al ciudadano Ronald Ruiz, hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Dichas copias se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código Adjetivo; sin embargo, de ellas no se infiere la destrucción a que hace referencia la parte actora, así como el daño que dice se le ha causado, sobre los que pretende reparación. Así se decide.
Inserto a los folios que van desde el 49 al 53, cursa una copia certificada de el documento constitutivo de la sociedad mercantil Estacionamiento José Manuel de Sousa, C.A., instrumento que se valora conforme lo dispuesto en el ya señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prueba la constitución de dicha empresa pero en modo alguno hace merito para demostrar la ocurrencia del daño señalado por la parte actora. Así se establece.
A los folios 54 al 56 cursan actuaciones relativas a la evacuación de un justificativo de testigos, de las cuales se evidencian la presunta existencia de unas bienhechurías, título que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, por tanto se les atribuye el valor que de ellas emana; sin embargo de ellas no se infiere la ocurrencia del daño aducido por la parte demandante, ya que las deposiciones están destinadas a la demostración de la existencia de bienhechurías, mas no a la destrucción de las mismas. Así se decide.
A los folios 57 al 63, se encuentra una certificación emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por quien decide; sin embargo, la misma nada aporta respecto de la ocurrencia del daño de destrucción señalado por la parte actora y sobre el cual pretende reparación. Así se decide.
A los folios 64 al 72 cursan copias simples de actuaciones judiciales relacionadas a una entrega material, las cuales, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce el valor de pruebas, pero no con merito para demostrar la existencia del elemento daño, como requisito necesario en la presente causa para la determinación de la responsabilidad de reparación. Así se precisa.
A los folios 141 al 148 cursan una serie de documentos constituidos por la factura Nº 1095, de la firma Plomeros del Centro, recibo de servicio eléctrico, recibo de cancelación de multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como la propia multa, Registro de Contribuyente sin licencia y solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, a las que se les atribuye el valor que de ellas emana y de las que se puede inferir que para las fechas de emisión de las mismas el Estacionamiento José Manuel De Sousa C.A., funcionaba en la avenida Intercomunal de Antemano, distribuidor Parate Bueno; sin embargo de las mismas no se infiere el daño alegado por la parte demandante. Así se resuelve.
En cuanto a las declaraciones dadas por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PITA, RICHAR FELIPE ACOSTA y SANTOS SALVADOR SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad Números 6.453.587, 6.216.268 y 4.276.473, se puede observar que las mismas están destinadas a demostrar la existencia de las tantas veces mencionadas bienhechurías, así como la ratificación de documentales ya valoradas, pero de ningún modo de sus dichos se infiere el daño que como tal ha sido aducido por la parte actora, por lo que aun cuando tales testigos están contestes en sus dichos, no hacen merito ni merecen fe sobre la ocurrencia del elemento daño, sobre el cual no se depone nada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al recaudo cursante al folio 147, contentivo de un documento suscrito por quienes afirman que son Presidente y Secretario de la Comisión de Urbanismo de la Junta Parroquial, en el cual hacen referencia a una inspección que realizara Jesús Lucena, presidente de esa junta, sobre el desalojo que efectuara la empresa Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., y posterior demolición de las instalaciones existentes; a dicho recaudo, esta sentenciadora sólo puede conferirle el valor de un mero indicio, ya que es el único medio existente en los autos que hace una referencia tangencial sobre la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, que al no poder ser concatenado a otro elemento de prueba en autos, no son suficientes para llevar al convencimiento de este tribunal la ocurrencia de la demolición señalada como daño y sobre la cual se pretende una reparación. Así se decide.
De modo que, no demostró la parte actora la ocurrencia del daño (destrucción o demolición de las bienhechurías construidas sobre el inmueble) hecho ilícito que pueda ser atribuido a la conducta culposa por intención, negligencia, imprudencia, de un agente (en este caso la parte demandada) y menos relacionar ese acto culposo como la causa del perjuicio ocasionado. Así se decide.
No demostrado el daño, se hace inoficioso, entrar a considerar la culpa, y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, por lo que al no estar los méritos procesales a favor de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo, la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se decide.
V
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JOSE MANUEL DE SOUSA, C.A., contra la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en el presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código Adjetivo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-4-2010, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.


AH11-M-2000-000016
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