REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.626, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N°. 77, Tomo 32-A-Pro, contra la sociedad mercantil ESTRUCTURAS 2001, C.A., y el ciudadano ALVARO LOPEZ LAZO, por COBRO DE BOLIVARES.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (01) pagaré, identificado con el número 23104921, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2004, por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS 2001, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1997, bajo el N°. 13, Tomo 547-A-Pro., representada por su Director Gerente Álvaro López Lazo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.748.991, por la cantidad de trescientos ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 308.900.000,00), cantidad ésta que la entidad se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto, a la orden del BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en fecha 28 de junio del año 2004; y que el ciudadano Álvaro López Lazo, antes identificado, se constituyó en avalista a favor de su representada. Sostiene el apoderado de la parte actora, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante la deudora y su avalista, para obtener el pago del principal y de los accesorios del pagaré que se anexó marcado con la letra “B”, es por cuya razón siguiendo instrucciones de su mandante, acudió ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil ESTRUCTURAS 2001, C.A., en su carácter de emitente del pagaré, y al ciudadano ALVARO LOPEZ LAZO, ya identificados, en su propio nombre, en su carácter de avalista de dicho instrumento, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las cantidades adeudadas, o en su defecto se les condene al pago de trescientos setenta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 371.452.250,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de trescientos ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 308.900.000,00) por concepto del capital del pagaré. SEGUNDO: La cantidad de diecinueve millones trescientos seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 19.306.250,00), por concepto de intereses convencionales causados por el monto del capital. TERCERO: La cantidad de cuarenta y tres millones doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 43.246.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital. CUARTO: Los intereses moratorios que siga devengándole monto por capital accionado, correspondientes al pagaré, a partir del día 26 de diciembre de 2004 (inclusive), hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, en un tres por ciento (3%) anual a la tasa referencial mercantil (T.R.M.), menos 18 puntos porcentuales. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.
Admitida la demandada en fecha 26 de septiembre del año 2006, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS 2001, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ALVARO LOPEZ LAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.748.991, 7.096.592, y a éste último en su propio nombre, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y en contra de su representada.
En fecha 14 de octubre del año 2005, se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Compareció el día 2 de noviembre del año 2009, por ante este Tribunal la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.385, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y desistió del presente procedimiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultades para desistir, tal y como se evidencia de los poderes cursantes a los folios 8 al 11 y 54 y 55 del expediente.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 2 de noviembre del año 2009, por la parte actora, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Igualmente se ordena devolver el documento que riela en copia certificada cursante a los folios 8 al 11 y el documento original del pagaré No. 23104921 cursante al folio No. 12, previa certificación en autos y previo suministro de los fotostatos mediante diligencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramirez
En la misma fecha de hoy de abril del año 2010, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:50 de la mañana.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
MRMC/NCR/gm.
AH11-M-2005-000018 (41500)
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