REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000278
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELISA CHACÓN BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.902.065.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YURIMA JIMENEZ y MAYERLING ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 54.438 y 93.798 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAMANTINO DE SOUSA PAÍS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.958.450.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALEIDIGMARK MATERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.706.
MOTIVO: Acción merodeclarativa de concubinato.
I
Se inicia la presente causa por acción merodeclarativa intentada por la ciudadana María Elisa Chacón Benavides, contra el ciudadano Diamantino De Sousa País, la cual correspondiera al conocimiento de este juzgado en virtud de la distribución de ley, admitiéndose en fecha 27-9-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
Citado personalmente el accionado, ésta en el lapso legal correspondiente, contestó la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Del largo, ininteligible y enrevesado libelo de demanda, presentado por la actora asistida de la ciudadana Yurima Jiménez, se puede extraer que fundamenta su acción en los siguientes hechos:
Que desde el año 1991 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Diamantino De Sousa, estableciendo su domicilio en la Urbanización Nueva Caracas, frente a la prolongación hacía el norte de la calle Ecuador, pasaje Ecuador, casa Nº 8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que juntos levantaron la casa debido al aporte hecho por ambos, habiendo la demandante contribuido con el dinero producto de su trabajo en las tiendas Montreal; que compartieron una vida como si estuviesen casados; que su concubino y ella compraron la casa luego de obtener la sentencia de divorcio; que posteriormente instalaron en una panadería en la que trabajaban de lunes a lunes de 6 de la mañana a 9 de la noche y los domingos de 7 de la mañana a 2 de la tarde; que en el año 1995 salieron de la panadería, procediendo a demoler la casa, la cual se había adquirido en el año 1992 cuando ya vivían juntos, construyendo un nuevo inmueble de cuatro plantas; que dedico su vida a construir un patrimonio con el demandado, lo que deterioró su salud, todo con la ilusión de tener un techo propio; que en el año 2005 su concubino tuvo un accidente, permaneciendo más de un mes internado en el hospital de Lidice; que durante toda su enfermedad y convalecencia cuidó de su concubino; que luego de operado y encontrándose en la casa recibió la visita de un hombre, quien resultó ser su hijo; que posteriormente acudieron a visitarlo su hija, su ex esposa y nietos, mostrándose el demandado muy complacido ya que tenía más de 20 años que no tenía contactos con ellos; sin embargo, a la referida familia sólo le interesaba la casa construida por ella y su pareja; que luego de recuperado reinició su trabajo con ayuda de un sobrino de la demandante, a quien posteriormente botó de su lado; que posteriormente un hijo del demandado de nombre Vladimiro lo ayudó durante el año 2007, entregándole un local, bajo el argumento que se lo alquilaría por Bs. 500,00, sin que su hijo pagara nada. Por el contrario, incurría en gastos de teléfono y además la hostigaba, llevándose al demandado para que compartiera con su mamá en las playas de Chirimena, quedándose varios días; que Bladimir le decía que era muy vieja para su papá, pero el verdadero plan era arrebatarle la casa que había construido con el demandado, quien le entregaba dinero a su hijo y su ex esposa; que el demandado cambió radicalmente con ella; que ante los maltratos que recibía de su concubino tuvo que denunciarlo en el año 2006 en la Prefectura de Pérez Bonalde, firmando un acuerdo para continuar en concubinato; que en el año 2007 tuvo que denunciarlo nuevamente, manifestándole que no iría a la citación y continuaran viviendo como si nada había pasado, confiando en él y continuando a su lado, atendiéndolo, cuidándolo y preparándole todas las comidas; que a su concubino le regalaron unos perros siendo ella la que ha tenido que cuidarlos; que el demandado desde agosto del año 2007 sólo discute con ella y la amenaza con que la va a botar de la casa ya que no quiere reconocerle su trabajo a lo largo de más de 16 años. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 49 y 77 de la Constitución; 767, 768 y 769 del Código Civil y 340 del Código de procedimiento Civil, demanda al ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAÍS para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento del concubinato por más de 16 años, tiempo en el cual contribuyó en la formación del patrimonio, por lo que los bienes adquiridos pertenecen en un 50% para cada uno. Pide se condene al demandado al pago de la indexación de las sumas demandadas, incluyendo costas, las cuales pide se acuerden por el 25% de la suma demandada que, a su decir alcanzan la cantidad de Bs. 487,00 y los correspondientes intereses que se causen hasta la fecha del pago definitivo. Estima la demanda en Bs. 2.487,00 con base en los intereses que se sigan causando. Acompaña a la demanda justificativo de testigos evacuado ante Notario; copia de sentencia de divorcio; copia orden de demolición; copia certificada documento de propiedad de inmueble ubicado en Catia, adquirido por el demandado el 12-11-1990; Y, copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad TALLER DIPIS S.R.L.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega mantener o haber mantenido una relación concubinaria con la actora. Alega la falta de cualidad tanto de la actora como del demandado para sostener el presente juicio. Pide se declare sin lugar la demanda. Finalmente llama como tercero a la causa, a la ciudadana Rosa Fonseca de Oliveira, tercería que fue declara inadmisible por este tribunal en fecha 16-7-2009.
III
En el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada además d promover el mérito favorable de los autos, promovió prueba de informes, a fin de probar que en el año 1958 se casó con la ciudadana Rosa Fonseca en Portugal y tiene con ésta una comunidad de gananciales. La parte actora además de hacer valer los instrumentos aportados con el libelo promueve constancia de residencia, y anexo suscrito por vecinos de la zona; constancias de trabajo de fechas 6-2-1990 y 24-4-2000 emanadas de Montreal; copia denuncia formulada ante la Prefectura y acta conciliatoria; actuaciones contentivas de denuncia y orden de archivo fiscal de la misma; fotografias; copia del expediente Nº 34.464 contentivo de la acción de partición interpuesta por la ciudadana Rosa Fonseca contra Diamantino De Sousa y testimoniales de los ciudadanos MARÍA NARANJO, IRMA SANTANDER, JACINTA SIERRA, IRMA GUILLEN, MARLON MARTÍNEZ JUAN LABERTO BENITES, DILIA CALDERÓN y LENNYS BEATRIS CALDERON. Comisionado un Tribunal de Municipio para la evacuación de las testimoniales fueron evacuadas las de las ciudadanas MARÍA NARANJO, IRMA SANTANDER e IRMA GUILLEN, agregándose las resultas en fecha 19-1-2010.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
D E L A F A L T D E C U A L I D A D D E L A P A R T E
A C T O R A Y D E M A N D A D A
La parte actora pretende la declaración de concubinato, indicando el accionado que tanto él como la demandante carecen de cualidad para sostener el presente juicio.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.
…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como dice CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, a tal efecto la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por imperio de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a quien debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1930 de fecha 14-7-2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, sólo observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se concubina del ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA y acciona contra éste para que se lo reconozca. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su acreedor. Así se precisa.
Por su parte el demandado niega la existencia del concubinato, cuestión que debe ser establecida al resolver el fondo del asunto, dependiendo de la actividad probatoria que despliegue la parte actora, puesto que al afirmar ésta que existió un concubinato asumirá la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Por tanto afirmado por la actora la titularidad del derecho que reclama contra el demandado, lo señalado por éste ha de dilucidarse al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo, siendo forzoso concluir que tanto la actora como el demandado poseen legitimación para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de las partes actora y demandada opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.
D E L F O N D O
Pretende la parte actora se le reconozca su condición de concubina del ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, aduciendo que vive con éste desde hace más de 16 años, específicamente desde el año 1991, hecho éste negado por la parte demandada.
La carga de la prueba le corresponde a la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.
Así, la parte demandante para probar sus dichos aportó a los autos justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 21-7-2008. Del mismo se evidencia que rindieron declaración ante notario las ciudadanas María Naranjo de Rangel, Jacinta Sierra e Irma Guillen; sin embargo este tribunal no le otorga valor alguno a dicha probanza. Por una parte porque el mismo fue evacuado sin el respectivo control y contradicción del adversario, contraviniendo el principio de alteridad de la prueba, según el cual no puede oponerse al contrario una prueba que no emane de él; y, por otra porque las respuestas dadas al interrogatorio no merecen credibilidad puesto que todas son exactamente iguales, dando la impresión que fueron copiadas textualmente en cada una de las actas, aunado a que es imposible que un testigo conozca los números de cédulas de las personas a quienes declara conocer. Asimismo mal pueden los testigos afirmar que les consta que el ciudadano Diamantino De Sousa es el único dueño del fondo de comercio denominado Taller Dipis S.R.L., “…porque sus (sic) socio le vendio (sic), tal como consta de documento que se acompaña…”, y no fue anexado documento alguno. En consecuencia tal prueba es desechada por esta sentenciadora. Así se resuelve.
Anexa copia certificada de las sentencias de divorcio del ciudadano Diamantino De Sousa y la ciudadana Rosa Fonseca, instrumentos a los cuales se les atribuye pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se infiere que el Tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil) dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial en fecha 20-7-1990 y ante la apelación interpuesta por el aquí demandado el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia el 11-3-1993, disolviendo el vínculo matrimonial, pasando el demandado a ser divorciado desde la señalada fecha. Así se resuelve.
Aporta copia de orden de demolición de fecha 3-10-1996, del inmueble ubicado en la Calle Ecuador, Nº 8, Catia requerida por el ciudadano Diamantino De Sousa. A dicha copia se le otorga el valor que de ella emana, sin embargo es desechada por quien decide toda vez que nada se puede inferir de ella respecto al concubinato alegato. Así se determina.
Acompañó al libelo copia certificada de documento de propiedad de un inmueble situado en la Urbanización Nueva Caracas, calle Ecuador, el cual coincide con el que fuese solicitado demoler en el año 1996 señalado supra. A tal instrumento se le otorga pleno valor conforme lo prevenido en el artículo 429 del Código Adjetivo, evidenciándose del mismo que el referido inmueble fue adquirido por el demandado en fecha 12-11-1990. No obstante, en nada incide respecto de la declaración de concubinato pretendida. Así se establece.
Promueve copias de estatutos y asambleas de la empresa TALLER DIPIS S.R.L., A LAS QUE SE LES ATRIBUYE EL VALOR QUE LES CONFIERE EL ARTÍCULO 429 DEL Código Adjetivo y de cuyo contenido se infiere con meridiana claridad que a partir del 4-3-1992 el ciudadano Diamantino De Sousa País desde el 13-3-1992 fecha de autenticación del documento de venta de cuotas de participación, es el único propietario de las 400 cuotas de participación de dicha empresa. Sin embargo tal hecho en nada incide respecto del concubinato aducido y cuya declaratoria se pretende. Así se resuelve.
Aporta constancia de residencia de fecha 13-3-2001, a la que se le atribuye el valor que de ella emanada y de cuyo contenido se infiere que los ciudadanos Emerjo Rujano y Teresa Contreras, manifestaron ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre que la aquí demandante vive en el inmueble distinguido con el Nº 8, calle Ecuador, Nueva Caracas, catia. A dicha documental se le otorga valor de indicio en el sentido que para el referido año (2201) la ciudadana María Elisa Chacón habitaba el señalado inmueble. Así se precisa.
Comunicación rubricada por vecinos del sector Nueva Caracas, Catia, la cual es desechada por esta sentenciadora al emanar de terceros ajenos a este juicio y no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, conforme lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Constancias de trabajo emitidas por Montreal Chacaito de cuyo contenido se infiere que la ciudadana María Elisa Chacón trabaja en tal sociedad desde el 24-1-1988. Dichas documentales no son apreciadas por quien sentencia al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio en los términos indicados en el artículo 431 del Código Adjetivo, aunado a que nada aportan respecto de la unión concubinaria aducida por la actora. Así se resuelve.
Ejemplares de denuncias formuladas por la aquí demandante contra el demandado por hechos de violencia cometidos por éste contra aquélla. A tales documentales se les confiere el valor que de ellos emanada, con base en lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, evidenciándose de los recaudos anexos a los folios 95 y 104 que en fechas 5-1-2006 y 31-5-2007 se realizó entre las partes intervinientes en este juicio un acto conciliatorio y compromiso de no agresión, a través de los cuales cada una de ellas manifestaba su voluntad de respetar a la otra. A tales documentales se les otorga valor de indicio en el sentido que para las indicadas fechas (5-1-2006 y 31-5-2007) los ciudadanos María Elisa Chacón y Diamantino De Sousa vivían juntos. Así se establece.
Copia de actuaciones seguidas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivas de demanda de prtición interpuesta por la ciudadana Rosa Fonseca contra el ciudadano Diamantino De Sousa, las cuales se valoran conforme el artículo 429 del Código Adjetivo, siendo desechadas por esta sentenciadora al no aportar elemento alguno respecto del concubinato alegado. Así se establece.
Finalmente promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas MARÍA NARANJO de RENGEL, IRMA ISABEL SANTANDER de LEZAMA e IRMA TERESA GUILLEN BIGOTT.
De las declaraciones de las referidas ciudadanas, a quienes este tribunal les atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a su edad, profesión, conocimiento de los hechos, contesticidad y no haber incurrido en contradicción a pesar de no haber sido repreguntadas por el adversario quien pudo hacer uso de tal derecho al haberse evacuado en el lapso probatorio, estando las partes a derecho, se evidencia que éstas conocen a los ciudadanos MARÍA ELISA CHACÓN y DIAMANTINO DE SOUSA, desde hace muchos años; que viven en la Urbanización Nueva Caracas, calle Ecuador Nº 8 Catia; que se han prestado socorro mutuo, cuidando la demandante al demandado debido al delicado estado salud de éste; que construyeron juntos el inmueble en el que habitan en Catia; que han permanecido juntos como pareja hasta septiembre del año 2008.
Dichas testimoniales, -como se señalara- merecen fe y crea en quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por las referidas testigos a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, se puede evidenciar que las mismas están contestes en los hechos declarados, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que, esta Juzgadora, adminiculando tales declaraciones a las documentales a las que se les otorgó valor de indicio ya valoradas concluye que los ciudadanos MARÍA ELISA CHACÓN BENAVIDES y DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1991 hasta el mes de septiembre del año 2008, produciendo tal unión estable de hecho los mismos efectos del matrimonio, conforme lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución. Así se decide.
No puede pasar por alto esta sentenciadora que si bien es cierto que de acuerdo a la sentencia del Tribunal que conoció en alzada en el divorcio incoado por la ciudadana Rosa de Fonseca contra el aquí demandado, tal decisión fue dictada el 11-3-1993, no es menos cierto que el a quo dicto sentencia el 20-7-1990, con vista al abandono material y moral por parte del demandado, lo que fue confirmado por la alzada; de ahí que, a pesar de ser incompatible el concubinato con el matrimonio de cualquiera de los integrantes de la relación, tal como lo establece la última parte del artículo 767 del Código Civil, se establece que a pesar de haber quedado firme la sentencia en el año 1993 ha resultado evidente que los aquí litigantes compartían como concubinos desde el año 1991, oportunidad para la cual ya se había dictado sentencia en primera instancia en la demanda que por divorcio incoara la ciudadana Rosa Fonseca contra el ciudadano Diamantino De Sousa. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera esta sentenciadora, que ésta, cumplió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadana DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, existió una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia, asistencia y socorro mutuo que se prodigaron, así como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, quedó demostrado que ninguno de los dos tenía impedimento que obstaculizará la unión entre ellos, razón por la cual, quien decide, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA ELISA CHACÓN BENAVIDES y DIMANTINO DE SOUSA PAÍS, desde el año 1991 hasta el mes de septiembre del año 2008. Así se declara.
Respecto a la indexación y los intereses que pretende la parte actora sea condenado el demandado a pagarle, los mismos son totalmente improcedentes ya que la corrección monetaria procede en caso de deudas de valor y los intereses ante la ausencia de pago de capital, situación que no se da en los casos de sentencias declarativas como la presente que busca la declaración de la existencia de un concubina. En consecuencia se desecha tal petición. Ante la improcedencia de tal solicitud, la acción, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.
IV
Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN BENAVIDES contra el ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAÍS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. Como Consecuencia de tal declaratoria se establece que la unión concubinaria existió desde el año 1991 hasta septiembre del año 2008.
Liquídese la comunidad concubinaria.
Ante la improcedencia de la indexación y los intereses aspirados por la parte actora no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 28-4-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria.

Exp. 45.916.
AH11-V-2008-000278