REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2007-000033
Revisado como ha sido minuciosamente el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, creada por ley del 23 de julio de 1.937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1.999, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 5, Tomo 57-A,. Cto, contra la sociedad mercantil FABRICLOSETS ORIENTE C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 1.994, bajo el Nº 33, Tomo A-21, cuya última modificación está inserta en el mismo registro mercantil en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 24, Tomo A-17, y los ciudadanos ÁNGEL AUGUSTO JIMÉNEZ CLAVIJO y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, domiciliados en el estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Números 81.188.953 y 81.850.154 respectivamente, se observa que en fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Fabriclosets Oriente C. A., en su condición de deudora y los ciudadanos Ángel Augusto Clavijo y María Cristina Rodríguez Jiménez, en su carácter de fiadores fiadores solidarios, a fin de que paguen las cantidades señaladas por el Banco Industrial de Venezuela, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en hipoteca.
Posteriormente, el referido juzgado, mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, dejó sin efecto la intimación que se ordenara de la ciudadana María Cristina Rodríguez Jiménez, toda vez que la demanda no había sido propuesta contra ésta, al haberse reservado el actor ejercer la acción contra tal fiadora por separado, ordenando sólo la intimación de la sociedad mercantil Fabriclosets Oriente C. A., en la persona de su representante legal, librando boleta y comisión.
Posteriormente el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo del 2007, declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio, remitiendo el expediente al distribuidor de turno de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, dándosele entrada el 10-7-2007, librándose la boleta de intimación el 9 de agosto del señalado año, remitiéndose junto con despacho al comisionado, dejando constancia el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29-2-2008 que la boleta fue firmada por el ciudadano ESNORALDO JÍMENEZ CLAVIJO titular de la cédula de identidad Nº 23.734.870 en su carácter de auditor de la empresa FABRICLOSETS ORIENTE C.A., agregándose a los autos tales resultas en fecha 21 de abril de 2008.
Posteriormente la representación de la parte actora requirió en variadas diligencias se proceda al embargo ejecutivo del bien hipotecado, al haber sido intimada la demandada, todo con base en lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de proveer, observa:
Cursa inserto a los folios 13 al 22 del expediente, contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 37, folios 271 al 284, tomo décimo primero, primer trimestre, protocolo primero, a favor del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000, oo), que equivalen a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por entrada en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria, sobre un terreno propiedad de los ciudadanos Ángel Augusto Jiménez y María Cristina Rodríguez de Jiménez, quienes para garantizar el crédito otorgado a favor de la sociedad mercantil se constituyeron en garantes del mismo.
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas ó no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar esta norma, respecto a los terceros poseedores, señala que éstos deben ser parte en el juicio y que le corresponde al Juez, motu propio, hacer el llamamiento de ellos a la causa con arreglo a dicha norma en concordancia con el ordenal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se exige la presentación de la certificación de gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca. Explica el reconocido autor, que respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros, a saber:
a) El simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo;
b) El poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa, como el arrendatario y el comodatario;
c) El que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca, sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva ú otro título, siempre que tal título sea registrado; y,
d) El tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado (Art. 1.902, segundo aparte y 1.900 del Código Civil).
Observa además el señalado autor que el artículo 661 impone la carga de llamar a juicio, sólo a los dos últimos tipos de terceros, es decir, a los que poseen la cosa con animus domini.
Indica además el Dr. LA ROCHE, concretamente al comentar el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las legitimaciones anómalas pasivas, que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) manda a llamar a juicio como demandado, al tercero dador de la hipoteca. Lo manda a llamar, como parte formal necesaria, a pesar que no integra con el deudor contrayente de la obligación garantida, un litis consorcio necesario, porque la causa no les es inherente del mismo modo. Los terceros dadores de garantía si bien no son titulares de la obligación cuyo pago se reclama y por ello no ostentan una cualidad pasiva normal, forzosamente tienen que ser demandados, si el pago se pretende con cargo a la garantía real inmobiliaria dada por ellos, de tal forma que son terceros en la relación sustancial garantida y son parte en la relación sustancial garante.
Normalmente, la hipoteca es constituida por el propio deudor. Sin embargo, puede ocurrir, en casos como éste, que la constituya un tercero, quien limita su garantía a un bien inmueble, constituyendo la hipoteca a favor del acreedor de la obligación garantizada, convirtiéndose en un fiador real que soporta la hipoteca sin ser realmente deudor.
En este mismo orden de ideas, HENDER CASTILLO RINCÓN en su Obra LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN EL DERECHO VENEZOLANO, Maracaibo. 1.996. Pág.104 expresa lo siguiente:
“En cuanto al tercero dador de la hipoteca como garante de la obligación principal, es indiscutible que, frente al acreedor y deudor, es un tercero que, como dueño de la cosa, la posee legítimamente y tiene por tanto una acreditación ex-lege para aceptar o contradecir la pretensión del acreedor, en razón de su interés directo sobre la misma”.
Cabe señalar que en este sentido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987 señaló:
“Ahora bien, cuando el tercero garante, lo es en razón de que ha hipotecado un bien suyo a favor de un tercero, el acreedor tiene frente a sí, no a un deudor que responda con todo su patrimonio, pues el garante responde al acreedor dentro de los límites de la garantía que haya constituido; por lo tanto, sin ser deudor, es legitimado pasivo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues lo contrario llevaría a los absurdos de considerar inejecutable la hipoteca otorgada por el tercero o por el contrario, que se pueda ejecutar un bien de su propiedad sin su previa intimación. Es por tanto correcto, que sin ser el tercero garante hipotecario ni deudor, ni tercero poseedor propiamente dicho, se le intime al pago cuando se pretenda ejecutar la garantía…”
Expuesto lo anterior, no cabe duda alguna para este Juzgado, que los terceros que poseen la cosa con animus domini deben ser llamados al juicio de ejecución de hipoteca conjuntamente con los deudores, y forman un litis consorcio pasivo necesario, porque son considerados por el Legislador como intervinientes forzosos en este procedimiento de manera que puedan hacer valer sus derechos en el mismo juicio y no en otro posterior.
Respecto a las formas de intervención sustantiva y procesal de los terceros poseedores, el Profesor HENDER CASTILLO RINCÓN, en su obra ya citada, Pág. 110 y siguientes, expresa lo siguiente:
“Los terceros poseedores, para efectos de su intervención en el juicio, pueden acogerse, según su elección, a cualquiera de las siguientes alternativas: a) Pagar el monto del crédito objeto de la intimación, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 1.283 del Código Civil; b) Abandonar el inmueble de acuerdo a las previsiones del artículo 1.902 eiusdem; c)Dejar que el bien de ser rematado, a fín de recuperar el excedente que resulte después de pagado el crédito y sus accesorios; d) Formular oposición a la ejecución, ejerciendo los derechos que le correspondan y aún haciendo uso de los medios de que se hubiere valido el deudor, con tal que no fueren personales de éste, como lo establece el artículo 1.901 del mismo Código Civil.
Ahora bien, el tercero poseedor que no fue llamada a juicio y dejado sin oportunidad de intervenir en el mismo, en la forma expuesta, podría concurrir en cualquier estado y grado del proceso, haciéndose parte y actuando como tal en todo lo que resta del mismo; no obstante, si conviniere a sus derechos e intereses, podría también solicitar la reposición de la causa al estado de que se le intime al pago, anulándose todos los actos subsecuentes que se hubieren efectuado, pudiendo así ejercer, en forma plena, las facultades y defensas que le acuerda la ley. En caso de que el proceso hubiere concluido a espaldas del tercero opositor, éste podría plantear el correspondiente recurso de invalidación, a que se contrae el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de un “litis consorcio pasivo necesario”, el mismo no debió seguirse con uno sólo de los interesados.
El citado recurso de invalidación podría ser opuesto por el demandante por existir un vicio de “falta de citación” a que se contrae la causal 1a. del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo se observa que al momento de llevarse a cabo la intimación de la empresa Fabriclosets el alguacil procedió a intimar al ciudadano ESNORALDO JIMENEZ CLAVIJO, quien funge como auditor de la empresa, no siendo tal citación la ordenada por el tribunal, no pudiendo considerarse intimada a la deudora y en virtud de ello SER IMPROCENTE EL EMBARGO EJECUTIVO DEL INMUEBLE peticionado por la parte actora. Así se establece.
En el presente caso, los ciudadanos ANGEL AUGUSTO JÍMENEZ CLAVIJO y MARÍA CRITINA RODRÍGUEZ JÍMENEZ, propietarios del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria, no fueron llamados a juicio, ordenándose sólo la intimación de la deudora FABRICLOSETS ORIENTE C.A., en la persona del ciudadano ANGEL AUGUSTO JIMENEZ CLAVIJO y a éste en su condición de fiador, es decir, que los referidos ciudadanos son terceros con animus domini, no llamados al juicio, no obstante emerger su cualidad de la demanda misma y de los recaudos acompañados contentivos del documento de propiedad y la certificación de gravámenes. En consecuencia, este Juzgado, habida cuenta que la Ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) impone la obligación de llamarlos a juicio, considera necesario REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva intimación tanto de la empresa FABRICLOSETS ORIENTE C.A., en su condición de deudora principal en la persona del ciudadano ANGEL AUGUSTO JIMENEZ y a éste y la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ JIMENEZ en su carácter de garantes, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, más cuatro (4) días calendarios como término de la distancia, que correrán con prelación al lapso antes señalado, paguen o acrediten haber pagado al ejecutante la cantidad de doscientos doce mil sesenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos, (Bs. 212.064,81) equivalentes a Bs. 212.064.811,79 para la fecha de introducción de la demanda. Asimismo, se les concede ocho (8) días de despacho, vencidos previamente los cuatro (04) días señalados como término de la distancia, los cuales corren paralelos al lapso de 3 días señalados, a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación de los codemandados, a fin que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del señalado Código de Procedimiento Civil, debiendo complementarse el auto de admisión de la demanda de fecha 27-2-2007, para que sea ordenada además de la intimación de la empresa deudora y el fiador, la intimación de los terceros constituyentes de la hipoteca, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por ser suyo el inmueble hipotecado e indiscutible el derecho que tienen como propietarios de la cosa, por mandato de la ley, para aceptar o contradecir la pretensión del acreedor y evitar de esta manera, se ejecute el bien hipotecado, sin su previa intimación. Todo con el propósito que los demandados puedan ejercer en forma plena las facultades y defensas que le corresponden, en resguardo del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y de acceso a los órganos de justicia, de rango constitucional. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente la que confieren los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 eiusdem y en resguardo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de acceso a la justicia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva intimación tanto de la empresa FABRICLOSETS ORIENTE C.A., en su condición de deudora principal en la persona del ciudadano ANGEL AUGUSTO JIMENEZ y a éste y la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ JIMENEZ en su carácter de garantes, debiendo complementarse el auto de admisión de la demanda en los términos indicados en la motiva de este fallo.
Queda en todo su efecto y vigor la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Se ordena la notificación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; y, una vez conste en autos la misma se dictará el referido complemento del auto de admisión en los términos indicados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28-4-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2007-000033
44.567
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