REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000327

El Tribunal con vista a la anterior demanda, presentada por la ciudadana Magalis Bermúdez Montoya, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de identidad Nº E-81.435.431, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gomulka García Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.729, consistente en el reconocimiento de la unión estable y concubinaria, que mantuvo en vida con quien dice era su concubino, ciudadano Miguel Fernández, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-2.077.996, indicando que desde el inicio de la unión concubinaria establecieron su domicilio en las Casitas, Sector Los Mangos, Primera Terraza, Vereda 6, Casa Nro 6, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Destrito Capital, la cual mantuvieron por mas de veinte años hasta su fallecimiento ab-intestato en fecha 28-07-2007, en forma estable, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, arguyendo que de dicha unión no procrearon hijos, consignando justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, partida de defunción, Nro 210, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia simple de la cédula de identidad del finado Miguel Fernández.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente, se constató que en el acta de defunción supra mencionada, el finado Miguel Fernández, era de estado civil soltero, hijo de Francica Fernández (difunta), y que dejó una hija de nombre: Carmen Rosa, quien es mayor de edad.
No obstante ello, el representante judicial de la parte demandante manifestó en el escrito libelar que la ciudadana a que se hace mención en la partida de defunción, no era hija del finado; razón por la cual este juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, ordenó consignar sentencia definitivamente firme de rectificación de partida de defunción, a los fines de admitir la acción propuesta; sin embargo, el presentante judicial de la parte actora, abogado Gomulka García Acuña, no consignó lo exigido por el Tribunal.- Por el contrario, hizo una serie de alegatos a lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009, le requirió consignar copias certificadas del auto que declaró inadmisible la rectificación de partida de defunción que supuestamente a decir del representante judicial de la parte actora, intentara la ciudadana Magalis Bermúdez Montoya.-
En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Gomulka García Acuña, manifestó al tribunal que nunca introdujo la solicitud de rectificación de partida de defunción, a que hizo mención en su escrito presentado en fecha 26-10-09, por cuanto a su decir, la ciudadana Magalis Bermúdez Montoya, no tenía cualidad para intentar tal acción, tal como le informara un funcionario adscrito al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, al momento de presentar la misma.-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, imparcial, idónea, y expedita, sin dilaciones indebidas, ADMITE la demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; ordenando tramitar la misma, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana Carmen Rosa Fernández, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m., horario establecido según Resolución Nro 2010-0001, de fecha 14-01-2010, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; para que manifieste lo que considere pertinente, respecto a la solicitud de reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo en vida el ciudadano Miguel Fernández, con la ciudadana Magalis Bermúdez Montoya; compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la entrega de la misma a la Unidad de Actos de Comunicación (U. A. C.), alguacilazgo a lo fines de tramitar la citaciones ordenada previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
Con relación a los herederos desconocidos del finado Miguel Fernández, quien en vida portara la cédula de identidad No. V-2.077.996, cuya ultima dirección fue: Las Casitas, Sector Los Mangos, Primera Terraza, Vereda 6, Casa 6, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado ordena la citación de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación del edicto que en la cartelera del Tribunal se haga, a darse por citados en el presente juicio en las horas destinadas a despacho comprendidas entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m., horario establecido según Resolución Nro 2010-0001, de fecha 14-01-2010, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho edicto deberá ser publicado en los Diarios “ EL NACIONAL “ y “EL UNIVERSAL” dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días. Haciéndose saber que si no comparece persona alguna en el lapso señalado se les nombrará defensor judicial con quien se entenderán la citación hasta que según la ley cese su cargo.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 6-3-2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual modifica el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que: “…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edicto previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem..”.- (negrillas y subrayado del Tribunal).
La Juez
La Secretaria
Dra. María Rosa Martínez C.

Norka Cobis Ramírez




Nro Antiguo 085558.-
Hora de Emisión: 12:32 PM
Asistente que realizo la actuación: jaime