REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de abril de 2010
199º y 151º
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.714.234, contra la sociedad mercantil SURAL C.A., domiciliada tanto en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar como en la ciudad de Caracas; originalmente constituida bajo la denominación social Aluminios del Orinoco, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el No. 8, Tomo A Segundo, modificada su denominación social según Acta de Asamblea inscrita en el mencionado registro en fecha 9 de octubre del año 1975, bajo el No. 22, Tomo 1-A; finalmente modificada su denominación social en fecha 28 de enero de 1987, bajo el No. 64, Tomo 19-A-Sgdo, en la misma oficina de registro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 56, Tomo 27-A; por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Sostienen los apoderados judiciales de la parte actora, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 3 de marzo del año 2008, bajo el No. 63, Tomo 30, que Meridian C.A., sociedad comanditaria constituida y domiciliada en los Países Bajos conforme a la Legislación de los Países Bajo, en fecha 3 de octubre del año 2001, en el Registro del Notario MHSHS-41737 del Notario Buren Van Venzel Guelen de Ámsterdam, cedió, transfirió y traspaso a la Sucesión Salvador Salvatierra S, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del año 1979, bajo el No. 40, Tomo 154-A Sgdo., dos (2) créditos que dicha sociedad mercantil tenía contra SURAL, S.A., representada en los siguientes pagarés 1) Pagaré número 9/00 librado por Sural C.A., y emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2001, al término fijo de doscientos catorce (214) días contados a partir de la fecha del mismo, lo cual ocurrió el 30 de octubre del año 2001, y 2) Pagaré número 10/00 librado por Sural, C.A., y emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de marzo del año 2001, al término de doscientos catorce (214) días contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, lo cual ocurrió en fecha 30 de octubre de 2001, acompañándose con la letra C, el documento de cesión antes identificado suscrito entre Meridián, C.V, y la Sucesión Salvador Salvatierra S, S.A.; asimismo se acompañó con las letras “D” y “E” los originales de los pagarés antes identificado.
Alegaron los apoderados antes mencionados que la sociedad mercantil Sucesión Salvador Salvatierra S, S.A cedió, traspasó y transfirió a favor del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, los dos (2) créditos que dicha sociedad tenia contra la sociedad mercantil Sural, C.A., representados en dos (2) pagarés; siendo su representado el legítimo tenedor de los pagarés descritos dio inicio, con tal carácter a las gestiones al cobro de los mismos, sin que la deudora honrara el compromiso asumido, es por lo que acudieron ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandaron a la sociedad mercantil Sural, C.A., por Cobro de Bolívares, siguiendo para ello el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cumpla con las obligaciones contraídas en los pagarés descritos anteriormente, o para que a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000,00), por concepto de 2 pagarés distinguidos con los números 9/100 y 10/00, por la cantidad de $ 2.500.000,00 c/u, que al cambio oficial de B. 2,15 por dólar equivale a la cantidad de diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,00). SEGUNDO: La cantidad de dos millones ciento cincuenta y un mil ciento cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve céntimos de dólar americanos (US$ 2.151.159,89) por concepto de intereses convencionales; suma ésta equivalente a la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.4.624.993,76, tomando para ello el cambio oficial de Bs. 2, 15 por dólar; TERCERO: La cantidad de seiscientos ocho mil seiscientos once dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar ($. 608.611,10) por concepto de intereses moratorios; suma ésta que al cambio de Bs. 2,15 por dólar es equivalente a la cantidad de un millón trescientos ocho mil quinientos trece bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.308.513,86). CUARTO: La cantidad de setecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cero nueve céntimos ($ 775.977,09), por conceptos de costas y costos que se originen en el presente procedimiento, calculados prudencialmente en un 10% sobre el valor de la demanda, suma ésta que al cambio de Bs. 2,15 por dólar es equivalente a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta con setenta y seis bolívares (Bs. 1.668.350,76).
Admitida la demanda en fecha 21 de mayo del año 2008, se decretó la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades indicadas; que debió realizar en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, oportunidad en la cual también podía haber hecho oposición y en caso de no hacerla, se procedía a la ejecución forzosa.
Se aperturó el cuaderno de medidas el día 4 de agosto del año 2008, tal y como fue ordenado en el cuaderno principal.
Encontrándose el presente juicio en fase de promoción de pruebas, compareció en 15 de diciembre del año 2009, el abogado ALEXANDER PREZIOSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.998, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., y consignó escrito de desistimiento del procedimiento y del acción de la presente demanda por la parte actora y la parte demandada dio consentimiento al desistimiento, celebrada en fecha 08 de siembre del año 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No. 08, Tomo 179, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria;
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora se encuentra representado de abogado. Asimismo el abogado ALEXANDER PREZIOSI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., tiene facultades para que acepte el desistimiento del procedimiento y de la acción tal como se evidencia del poder que riela a los folios 176 y 177 del expediente.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 08 de diciembre del año 2009 por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Se ordena expedir por Secretaria cuatro (4) juegos de copias certificadas del escrito de desistimiento y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos mediante diligencia. Igualmente se ordena la devolución de los instrumentos cambiarios originales acompañados al libelo de la demanda, previa certificación en autos
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria

Norka Cobis Ramirez
En la misma fecha de hoy de abril del año 2010, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:50 de la mañana.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
MRMC/NCR/gm
AH11-M-2008-00063 (45530)