REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000165

PARTE DEMANDANTE: MARYORIE LISSETTE NAVARRO MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.358.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DAMIAN PUGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 32.986 y 110.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALICIA JOSEFINA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.181.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa, Ordinal 11mo, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE: 08-10106



- I –
Narración de los Hechos

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado por el abogado Luis Fermín Jiménez Tovar, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Maryorie Lissette Navarro Malpica, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación a este órgano jurisdiccional.
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Agotadas las actuaciones tendientes a la citación de la parte demandada, por auto de fecha 22 de mayo de 2009, acordó la citación por carteles.
En fecha 25 de junio de 2009, el abogado Luis Jiménez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló nueva dirección para agotar la citación personal.
En fecha 8 de julio de 2009, se desglosó de los autos la compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación de la demandada.
En fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana Alicia Josefina Rojas Rojas, asistida por el abogado Juan Valdemar Pacheco Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.031, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 13 de noviembre de 2009, los testigos promovidos por la parte actora, rindieron testimonios.
En fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa, para lo cual este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –
Alegatos de la Promovente de la Cuestión Previa
Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa de fecha 26 de octubre de 2009, lo siguiente:

1) Que promueve la cuestión previa señalada en el ordinal undécimo (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
2) Que si bien la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, no es menos cierto que debió, luego de suministrar una nueva dirección en fecha 25 de junio de 2009, consignar los emolumentos del alguacil.
3) Que ese nuevo aporte debía hacerlo, en virtud que de los autos se desprende que la misma parte actora consideró agotada la citación personal de la demandada al haber solicitado la citación por carteles.
4) Que desde el 8 de julio de 2009, fecha en la cual se ordenó el desglose de la compulsa hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en la que el Alguacil dejó constancia de la citación, transcurrieron dos meses y diecisiete días.
5) Que dicho tiempo es superior al establecido en el artículo 267 numeral 1º, para que opere la perención breve.
6) Por todo lo anterior, solicita que el escrito de cuestión previa sea admitido.

- III -
Alegatos de la Opositora a la Cuestión Previa Promovida
Alega la parte demandante, en escrito de contradicción a la cuestión previa de fecha 2 de noviembre de 2009, lo siguiente:
1) Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa promovida por la demandada.
2) Que la demandada no fundamenta en que error incurrió el Tribunal al momento de admitir la demanda, ya que la misma no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres.
3) Que dicha demanda cumple con las condiciones para el ejercicio de la acción.
4) Que el fundamento de la pretensión contenida en el libelo lo constituye el cumplimiento del contrato de comodato, siendo éste sinalagmático imperfecto, bilateral y la obligación es de una sola de las parte de entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió.
5) Por otra parte, negó, rechazó y contradigo los argumentos presentados por la parte demandada referido a la perención breve de prevista en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
6) Que habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, lo único que procede es la perención de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

- IV –
Punto Previo
De la Perención de la Instancia

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa formulada por la parte demandada, este juzgador procede a pronunciarse en lo relativo a la solicitud de perención breve del presente litigio, formulada por la parte demandada.
En efecto, la parte demandada en su escrito denominado cuestión previa, afirma que se ha verificado y consumado la perención breve de la causa, en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales tendientes a la práctica de la citación de la demandada, como lo era el pago de los emolumentos del alguacil, por haberse suministrado otra dirección en la que se debía verificar nuevamente la citación de la demandada.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

A su vez, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

De la lectura del dispositivo jurisprudencial antes transcrito, se desprende la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia; dichas obligaciones consisten en la indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar, la consignación de las copias del libelo a ser compulsadas y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En caso de no verificarse el cumplimiento de dichas actuaciones, por un lapso de más de treinta días consecutivos después de la admisión de la demanda, se considerará como perimida la instancia y extinguido el proceso.
Por otra parte, no cabe duda, que el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el citado ordinal primero del artículo 267 aludido, interrumpe la perención breve, en virtud de lo cual, puede eventualmente operar la perención anual.
Ahora bien, resulta de vital importancia para este Tribunal pasar a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester señalar que la demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2008, y el 4 de ese mismo mes y año, la parte actora consignó diligencia en la que aportó tanto los fotostatos, como los emolumentos para el alguacil.
De tal manera que, con esta última actuación, la parte actora dio cumplimiento con las obligaciones procesales tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada, puesto que como se pudo determinar, sólo transcurrió UN (1) DÍA.
En virtud de lo antes mencionado y visto el razonamiento anteriormente expuesto, este juzgador puede concluir que los hechos sucedidos en este proceso no guardan relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe concluirse que en este juicio no ha operado la perención breve de la instancia, y así se declara expresamente.
- V –
De la Cuestión Previa
Resulto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Se ventila aquí la excepción formulada por la parte demandada, quien alegó la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, aseverando que en el presente asunto operó la perención breve tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester para este sentenciador, a fin de decidir sobre dicha cuestión previa, pasar a transcribir el artículo 346 en su ordinal 11mo. del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Resaltado nuestro.-

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley consagra ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En ese sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad y expresividad, el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Así las cosas, en lo absoluto la excepción previa deducida con fundamento en la citada norma del ordinal 11º del artículo 346 del Código de trámite, puede referirse al estudio de la figura de la perención de la instancia, máxime cuando ésta puede consumarse luego de ser admitida la causa. Es decir, que el órgano jurisdiccional ya ha revisados las normas que obstan la atendibilidad de la pretensión.
De este modo, al haber opuesto la parte demandada su cuestión previa con fundamento en la perención de la instancia, implica que nada tiene que estudiar este Sentenciador, puesto que esa defensa no tiene nada que ver con la excepción bajo estudio, y que en todo caso, ya fue resulto en el punto previo de este fallo.
No obstante a lo anterior, observa este Tribunal que la presente acción incoada por la ciudadana Maryorie Lissette Navaro Malpica, se encuentra consagrada expresamente por la Ley, y comoquiera que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que impida la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que, podemos concluir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar, por no existir una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- VI -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadana Alicia Josefina Rojas Rojas, asistida por el abogado Juan Valdemar Pacheco Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.031.
Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30p.m

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ César Ochoa.-