REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000237

En el presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Lagunita Mall C.A., contra la sociedad de comercio Inversora Vitamania El Hatillo 3, C.A., las partes celebraron transacción judicial en fecha 17 de noviembre de 2008,.
Por auto de fecha 24 de ese mismo mes y año, este órgano jurisdiccional dictó auto en el cual se abstuvo de homologar dicha auto composición procesal.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2006, el abogado José Miguel Azocar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de Estatutos Sociales de la demandada con el objeto que sea homologada la transacción celebrada en estos autos.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la aludida autocomposición procesal el ciudadano Jhean Luis Prato Serrano, procediendo con el carácter de Director de la empresa demandada Inversora Vitamania El Hatillo 3. C.A., entre otras cosas, se comprometió a pagar a la actora, la cantidad de Catorce Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 14.398,14), por concepto de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos; asimismo, se comprometió en pagar la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.451,50), por concepto de gastos operativos.
SEGUNDO: Como precedentemente se estableciera, por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado a los fines de homologar dicha transacción hasta que constara el documento constitutivo de la demandada, lo cual fue cumplido por diligencia del 26 de noviembre de 2006.
TERCERO: Es hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”

Sobre este punto el tratadista Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho mercantil”. Tomo II, p. 1009. Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, (1989), ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:
“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."


CUARTA: Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles al mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrilla por el Tribunal)

QUINTO: Efectivamente, no consta en autos que el ciudadano Jhean Luis Prato Serrano, al celebrar la citada transacción contara entre sus facultades como Director, con la de celebrar transacciones judiciales, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de impartir homologación a la transacción consignada en autos en fecha 17 de noviembre de 2008, hasta tanto no conste en autos el instrumento que confiera al Director de la sociedad demandada, facultad expresa para celebrar la indicada transacción. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGH/César Ochoa