REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AH13-R-2008-000003
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.677
Sentencia Definitiva-Arrendamiento
(Materia Civil-Fuera de Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSAURA ARCANGELA LA TORRACA, EDDA RAQUEL LA TORRACA y LINDA MARCELA LA TORRACA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.138.389, V-3.396.189 y V-8.153.382, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.583.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL GONCALVES FERNÁNDES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.337.227.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.864.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
DE LA SUCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra el ciudadano Raúl Goncalves Fernándes.
Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 07 de Agosto de 2007, por los trámites del juicio breve y emplazó a la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el apoderado actor ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, consignó copias simples a los fines de que se elabore la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juez Temporal de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda junto con anexos.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el apoderado actor consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2007.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.
En fecha 10 de Enero de 2008, el A Quo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato. En fecha 29 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la misma. En fecha 06 de Febrero de 2008, el A Quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines de Ley.
Previa la distribución legal, correspondió el conocimiento de la apelación ejercida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 07 de Julio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por… resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la representación judicial de la parte actora que consta de contrato privado suscrito en fecha 01 de Octubre de 1991, que la Oficina Sánches Hurtado S.R.L., dio en arrendamiento al ciudadano Raúl Goncalves Fernándes, un inmueble constituido por un Apartamento designado con el Número tres (3) ubicado en la Cuarta (4ª) Calle de Campo Claro, Segunda Planta del Edificio Aricagua, Urbanización Campo Claro, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda; que en fecha 21 de Abril de 1994, la Oficina Sánches Hurtado S.R.L., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían en dicho contrato al ciudadano Donato La Torraca Iacangelo, a su vez propietario del inmueble, según cesión que se encuentra al pie del contrato señalado; que sus representadas, ciudadanas Rosaura Arcangela La Torraca, Edda Raquel La Torraca y Linda Marcela La Torraca, son co-propietarias de dicho inmueble según se desprende de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° S-32-H-96-0077337, de fecha 8 de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Ministerio de Hacienda, siendo el causante su padre, Donato La Torraca Iacangelo.
Que dicho contrato se estableció por un terminó de un (1) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos; que ambas partes convinieron en la Cláusula Segunda que el arrendatario se comprometió a pagar la pensión mensual de arrendamiento hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04) en la Oficina del arrendador, por mensualidades vencidas; que la falta de pago de una (1) mensualidad consecutiva daría derecho al arrendador a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionare; que el canon de arrendamiento estaría sujeto a la nueva regulación que establezcan los organismos competentes a la cual queda el inquilino obligado a pagar desde la propia fecha de la regulación sin necesidad de ser avisado por el arrendador ni por la Dirección de Inquilinato o Tribunales de Apelaciones.
Que dicho canon de arrendamiento fue estipulado de acuerdo con la Resolución N° 2311, de fecha 20 de Agosto de 1991, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento y que el arrendatario ha dejado de pagar desde tiempos remotos los alquileres debidos, pero solo proceden a demandar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006 y Enero a Junio de 2007, adeudando a la fecha treinta y cinco (35) mensualidades, que a razón de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04) cada una, arroja una deuda total por alquileres vencidos hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 141,45) por no ser posible hacerlas efectivas.
Que el arrendatario se compromete a pagar al arrendador los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento sin que tenga el arrendador que probar dichos daños y perjuicios y a desocupar el inmueble sin más demora.
Que en vista de todos los razonamientos expuestos, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil y cumpliendo instrucciones de sus mandantes demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano Raúl Goncalves Fernándes, a fin que convenga o sea obligado a: Primero: La resolución del aludido contrato de arrendamiento; Segundo: Entregar el inmueble de marras en las mismas buenas condiciones en que declara haberlo recibido en el contrato demandado y Tercero: Las costas y costos del juicio.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 141,45). Fundamentan sus alegatos conforme a los Artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.167 eiusdem, en concordancia con el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal para ello el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto lo señalado en el capítulo I del libelo de la demanda, que el día 01 de Octubre de 1991, la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., dio en arrendamiento al ciudadano Raúl Goncalves Fernándes, el apartamento de autos identificado Ut Supra; que al pie de dicho documento no se encuentra nota de cesión y traspaso del mismo con fecha 21 de Abril de 1994, de la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., a DONATO LA TORRACA IACANGELO, y que en el supuesto negado de la existencia de tal cesión o traspaso del mencionado contrato, el arrendatario no tiene conocimiento de ello, por lo cual niega, rechaza y contradice tal afirmación.
Que la cesión es un acto solemne, ya que es un contrato de acuerdo al Código Civil Venezolano, y que la supuesta existencia en alguna copia u original de un ejemplar del contrato de arrendamiento de una nota o un sello al pie o al margen del mismo, solo indica que no se ha cumplido con la solemnidad y con la acción perfecta de la cesión, por lo que el ciudadano Raúl Goncalves al no recibir notificación alguna, nunca ha aceptado la sesión de traspasó del contrato de arrendamiento, por consiguiente considera que la misma es nula de nulidad absoluta, inexistente y así pide sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la existencia de la cesión del contrato de arrendamiento de la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., por lo que sigue vigente ese documento entre su representado, ciudadano Raúl Goncalves Fernándes y la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., esta última representada actualmente por la ciudadana Carolina Bravo, con domicilio procesal en la Torre Maracaibo, Piso 10, Oficina 10-A, Avenida Libertador, Caracas.
Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha en el libelo de la demanda que el arrendatario dejó de pagar desde tiempos remotos los alquileres del apartamento de marras y a tal efecto consigna marcadas con las letras “B” y “C”, copias certificadas del Expediente N° 98007591 expedida por los Juzgados Décimo Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde el ciudadano Raúl Goncalves Fernándes, ha consignado los cánones de arrendamiento hoy demandados.
También consignó marcado con la letra “D” recibos de pago de alquiler expedidos desde el año 1991 hasta el año 1994, por la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., a favor del ciudadano Joaquín Fernándes y desde el mes de Octubre de 1991, a nombre de su representado, algunos suscritos por la ciudadana Carolina Bravo, representante de la mencionada administradora, por lo que niega, rechaza y contradice el argumento infundado de que su representado no ha cumplido con la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.004, de Enero a Diciembre de 2006 y Enero a Junio de 2007, a las pruebas anteriores por adelantadas se remite y fundamenta su afirmación a favor de su representado.
Negó, rechazó y contradijo por no existir causal alguna, las pretensiones de la actora quien carece de tal cualidad, a que resuelva el aludido contrato de arrendamiento y que se entregue el referido apartamento en las mismas condiciones en que declara haberlo recibido y aspira cobrar costas.
Rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora que se decrete la medida preventiva de secuestro, solicitud a la que se opone formalmente ya que la misma no tiene fundamento ni base alguna; igualmente rechazó, negó y contradijo por no haber sido calculado conforme al Articulo 36 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la estimación hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 141,45) hecha en la demanda.
Explanados los términos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el apoderado judicial de la parte accionada, y al respecto observa:
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
El abogado de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es la resolución de un contrato por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio; y no habiendo determinado si es por insuficiente o exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En el acto de contestación de la demanda dicho apoderado procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Numeral 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las actoras, ciudadanas Rosaura Edda y Linda La Torraca, al considerar que el contrato de arrendamiento aludido fue suscrito en Octubre de 1991, entre el ciudadano Raúl Goncalves Fernándes y la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., y en vista que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión lo relativo a la falta de cualidad activa, el cuestionamiento de la cuantía y sobre la procedencia o no de la pretensión opuesta, previo el análisis del material probatorio, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Poderes otorgados por las ciudadanas Rosaura Arcangela La Torraca de Calandriello, Edda Raquel La Torraca y Linda Marcela La Torraca a los abogados José Enrique Aveledo Pocaterra y Carlos Aponte Lara, en fechas 01 de Agosto de 2007 y 20 de Enero de 2004; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así queda establecido.
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., y el ciudadano Raúl Goncalves Fernandes, en fecha 01 de Octubre de 1991, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04), con una duración de un (1) año fijo contados a partir del día 01 de Octubre de 1991, prorrogable automáticamente por lapsos fijos, iguales y sucesivos, salvo que alguna de las partes le diere aviso en contrario a la otra, por escrito con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento del plazo en vigencia. Asimismo en las pruebas de la parte demandada, fue acompañado dicho instrumento en copia simple; y siendo que no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia en derecho la existencia de la relación inquilinaria bajo estudio a tiempo fijo y que la misma fue cedida a Donato La Torraca Iacangelo, tal como se desprende de la nota manuscrita que se encuentra al margen derecho de dicho documento, y así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada cuestionó la cesión de todos los derechos del contrato de arrendamiento, realizada por la ciudadana María Josefina Fonseca Betancourt, Directora de la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., a Donato La Torraca e igualmente invocó la falta de cualidad de la parte actora, siendo necesario destacar al respecto que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’ ”… (Pierre 1992 No. 11, 74).
Conforme a los anteriores lineamientos y de la revisión efectuada al material probatorio acompañado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación actora acompañó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de marras, autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 09 de Marzo de 1973, bajo el N° 24, folio 40, Tomo 19, Protocolo Primero, cuyo original fue presentado a efectum videndi y por cuanto no fue cuestionado de forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1357; 1359 y 1.384 del Código Civil, por consiguiente aprecia que dicho bien perteneció en propiedad a Donato La Torraca Iacangelo, y así se decide.
Copia certificada de la Declaración Sucesoral solicitada por las ciudadanas Giovanna Vitale de La Torraca, Rosaura Arcangela La Torraca, Edda Raquel La Torraca y Linda Marcela La Torraca; y en vista que no fue cuestionado en forma alguna el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de marras está incluido en la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por el de cujus Donato La Torraca Iacangelo, padre de la parte actora en el presente juicio, y así se decide.
Con vista a lo anterior esta Alzada considera que al haber quedado evidenciada en autos la cesión de los derechos de la relación arrendaticia bajo estudio al hoy fallecido Donato La Torraca Iacangelo sobre el inmueble de su propiedad, así como la herencia que ostentan sobre el mismo sus causahabientes, es obvia la subrogación que se atribuyen las mismas en el presente juicio con cualidad e interés suficiente para intentarlo, por consiguiente se debe declarar improcedente en derecho el cuestionamiento de la cesión y la falta de cualidad activa invocados por la representación demandada, y así se decide.
Copia fotostática de Regulación de Alquileres N° 2311, realizada sobre el inmueble objeto del presente juicio en fecha 20 de Agosto de 1991, emanada del Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, en el Expediente N° 24.588; y por cuanto la misma no fue cuestionada en forma alguna por el adversario, se tiene como fidedigna conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora según los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el monto del canon de arrendamiento máximo fijado al inmueble objeto de la presente litis es por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04), y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano Raúl Goncalves Fernándes al abogado Mario José Cárdenas Pacheco, en fecha 01 de Marzo de 2007, cuyo documento original fue presentado ad efectum vivendi en fecha 18 de Octubre de 2007; y por cuanto no fue impugnado por el adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Planillas de depósitos bancarios emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y del antiguo Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insertas a los folios 224 al 254 del expediente; si bien las mismas no fueron cuestionadas por la parte actora, esta alzada las desecha del proceso por cuanto son meses que no están demandadas en el presente juicio, y así se decide.
Comprobante de depósito N° 0750214 de fecha 31 de Agosto de 2004, correspondiente al mes de Abril de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 0750218 de fecha 31 de Agosto de 2004, correspondiente al mes de Mayo de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04)de (Bs. 4.041,75) en moneda antigua. Comprobante de depósito N° 0750213 de fecha 31 de Agosto de 2004, correspondiente al mes de Junio de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 0750215 de fecha 31 de Agosto de 2004, correspondiente al mes de Julio de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 0750220 de fecha 31 de Agosto de 2004, correspondiente al mes de Agosto de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 0758228 de fecha 28 de Marzo de 2005, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero y Marzo de 2005), por la cantidad hoy equivalente de Veintiocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 28,28,) a razón de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04) conforme a la moneda actual. Comprobante de depósito N° 801912 de fecha 27 de Octubre de 2005, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005), por la cantidad hoy equivalente de Veintiocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 28,28, a razón de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04) conforme a la moneda actual. Comprobante de depósito N° 0639552 de fecha 02 de Diciembre de 2005, correspondiente al mes de Noviembre de 2005), por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 0639542 de fecha 02 de Diciembre de 2005, correspondiente al mes de Diciembre de 2005, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 853804 de fecha 10 de Marzo de 2006, correspondiente al mes de Enero de 2006), por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 853809, de fecha 10 de Marzo de 2006, correspondiente al mes de Febrero de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 853805, de fecha 10 de Marzo de 2006, correspondiente al mes de Marzo de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 856400 de fecha 04 de Abril de 2006, correspondiente al mes de Abril de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 857257 de fecha 08 de Mayo de 2006, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Doce Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 12,12) a razón de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04) cada mensualidad, en moneda actual. Comprobante de depósito N° 854809 de fecha 08 de Mayo de 2006, correspondiente al mes de Agosto de 2006), por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 869893, de fecha 09 de Agosto de 2006, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006), por la cantidad hoy equivalente de Doce Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 12,12) a razón de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04) cada mensualidad, en moneda actual. Comprobante de depósito N° 948563, de fecha 07 de Noviembre de 2006, correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Doce Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 12,12) a razón de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04) cada mensualidad, en moneda actual. Comprobante de depósito N° 1144089, de fecha 30 de Enero de 2007, correspondiente al mes de Marzo de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 1144087, de fecha 30 de Enero de 2007, correspondiente al mes de Abril de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 1046125, de fecha 09 de Abril de 2007, correspondiente al mes de Mayo de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 0992050, de fecha 13 de Junio de 2007, correspondiente al mes de Junio de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04). Comprobante de depósito N° 0973931, de fecha 12 de Junio de 2007, correspondiente al mes de Julio de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04) y comprobante de depósito N° 1010497 de fecha 13 de Agosto 2007, correspondiente al mes de Agosto de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 4,04).
Revisadas como fueron las anteriores pruebas instrumentales se evidencia que los pagos correspondientes a los meses demandados arriba descritos fueron pagados de la siguiente manera:
El mes de Agosto de 2004, fue pagado el 31-08-2004.
Los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, fueron pagados el 28-03-2005.
Los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005, fueron pagados en fecha 28-03-2005.
Los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2004, fueron pagados en fecha 27-10-2005.
Los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, fueron pagados en fecha 02-12-2005.
Los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, fueron pagados en fecha 10-03-2006.
El mes de Abril de 2006, fue pagado en fecha 04-04-2006.
Los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, fueron pagados en fecha 08-05-2006.
Los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, fueron pagados en fecha 09-08-2006.
Los meses de Enero y Febrero de 2007, fueron pagados en fecha 07-11-2006.
Los meses de Marzo y Abril de 2007, fueron pagados en fecha 30-01-2007.
El mes de Mayo de 2007, fue pagado en fecha 09-04-2007.
El mes de Junio de 2007, fue pagado en fecha 13-06-2007.
El mes de Julio de 2007, fue pagado en fecha 12-07-2007.
De lo anterior se evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2005, fueron efectuadas en forma extemporánea y acumulativa, sin cumplir los parámetros establecidos en el Artículo 51 de la Ley especial, por lo tanto la parte demandada debe considerarse insolvente respecto de tales cánones, y así se decide.
En cuanto a los meses de Agosto de 2004, Marzo y Octubre de 2.005, fueron pagados de acuerdo a lo previsto en el contrato y dentro del lapso previsto en la Ley, y así se decide.
Con relación a los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2005, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, este Juzgado señala que si bien fueron pagados anticipadamente, también se infiere que el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaración de la extinción del contrato, puesto que ello resulta contrario a la justicia del pago justo que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme quedó establecido en Sentencia N° 3058 de la Sala Constitucional de fecha 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente N° 02-2275, contenido en el Tomo II, Libro 11, Año IV, Noviembre de 2003, del Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, páginas 750 a la 712, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en quedó trabada la controversia bajo estudio, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, concluye en que el abogado de la parte actora logró demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, dado que la representación de la parte demandada no logró probar que su mandante haya pagado puntualmente los meses demandados, ya que se pudo comprobar del análisis efectuado a las consignaciones realizadas que muchas de ellas fueron pagadas en forma consecutivas, acumuladas y extemporáneas por tardías, lo que hace procedente en derecho la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por incumplimiento en la obligación, y así formalmente se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda interpuesta y confirmar el fallo recurrido, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES en derecho el cuestionamiento de la cuantía, de la cesión del contrato y la falta de cualidad activa que fueron invocados por la representación demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas ROSAURA ARCANGELA ELA LA TORRACA, EDDA RAQUEL LA TORRACA y LINDA MARCELA LA TORRACA contra el ciudadano RAUL GONCALVES FERNANDES, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, cuando dejó de honrar el pago en su debida oportunidad.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda resuelto el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y consecuencialmente CONDENA a la parte demandada a que haga entrega a la parte actora del inmueble alquilado, constituido por un Apartamento designado con el Número tres (3), ubicado en la Cuarta (4ª) Calle de Campo Claro, Segunda Planta del Edificio Aricagua, Urbanización Campo Claro, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda confirmado en todas sus partes el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese y notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:37 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/Nairobis-PL-B.CA
Asunto AP11-R-2008-000003
Asunto Antiguo 2008-31.677
Resolución de Contrato
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