REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH14-X-2009-000075
PRESUNTO AGRAVIADO: GRUPO BASTET, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el día 09 de julio de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 1615-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ARMANDO R. CASTELLUCCI M., y GENE BELGRAVE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.53.406 y 17.091, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERGE NATAF, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.109.418.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.512, 25.060 y 117.875, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AH14-X-2009-000075.
-I-
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido por solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO R. CASTELLUCCI M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406 y titular de la cédula de identidad No. 6.124.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO BASTET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 1615-A Qto, de fecha 09 de julio de 2007, cuyo escrito de fundamentación fue directamente consignado al expediente en (cuaderno separado) asignándole la nomenclatura AH14-X-2009-000075, en el Asunto llevado ante este mismo Tribunal con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Sub-Arrendamientos incoara el ciudadano SERGE NATAF, en contra del ciudadano EDUARDO ANDRES CAPRILES GONZALO, en el Asunto AP11-V-2009-000384, señalado el primero de los descrito en esta acción de amparo constitucional como presunto agraviante, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión de este recurso corresponde por sus características a este Juzgado.
DE LOS HECHOS
Alegó la parte accionante textualmente que:
“En fecha 17 de junio de 2008, mi representada GRUPO BASTET, C.A., suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES MARASOL L.P. C.A., en su carácter de Arrendadora, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (sic) representada en ese acto por la señora ISABELLA VEGAS de WALLIS, titular de la cédula de identidad No. 3.658.084.
Dicho Contrato de Arrendamiento relativo a la Planta Alta y el Ala Izquierda de la Planta Baja del inmueble denominado Quinta Los Alamos, situado en la Avenida Valle Arriba o Nicolás Copérnico, de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Distrito Capital, con frente al sector Lateral Oeste del Centro Comercial Tolón. En dicho contrato se estipuló una duración de Dos (02) años Fijos, contados a partir del día 01 de junio de 2008, con vencimiento el 31 de mayo de 2010, (es decir, que se encuentra en plena vigencia) y se autenticó por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 14, el cual acompaño marcado con la letra “B”.
El inmueble arrendado pertenece en plena propiedad a la sucesión de Ángel Alamo Ibarra, según se desprende de la Declaración Sucesoral, Expediente Nº 156472, de fecha 22 de junio de 1972, que acompaño marcada con la letra “C”.
La Arrendadora del inmueble (sic) actúo para la suscripción del referido Contrato de Arrendamiento en su carácter de Mandataria de los integrantes de la citada sucesión de Ángel Alamo Ibarra, tal como se desprende del Poder Especial para administrar el identificado inmueble, cuyo documento autenticado acompaño marcado con la letra “D”.
De la misma forma señala en el Capitulo de los Hechos que “con ocasión del mencionado contrato de arrendamiento que tiene suscrito mi representada Grupo Bastet con Inversiones Marasol l.p., Administradora de la Sucesión de Ángel Alamo Ibarra propietaria del inmueble, mi representada constituyó en la Planta Alta del mismo, un fondo de Comercio denominado Restaurant Bastet. Que desde el inicio de ese contrato, se ha servido, ha cuidado y mantenido el bien arrendado con la diligencia de un buen padre de familia, cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales y legales, tal y como se desprende del certificado de Solvencia expedido por el apoderado de la Arrendadora, lo cual consigno marcado con la letra “E”.
No obstante, encontrándose mi mandante en posesión pacifica del inmueble conforme al contrato suscrito, sin tener ningún contratiempo y con un buen desenvolvimiento en sus actividades comerciales propias de un restaurant; éstas se vieron truncadas e interrumpidas, el día 06 de octubre del presente año 2009, cuando fue sorprendida con la presencia del juzgado Primero Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar una Medida de Secuestro en la parte Alta del inmueble, precisamente donde funciona el Restaurant, manifestando el juez ejecutor que actuaba por Comisión de ese Juzgado a su cargo en el procedimiento instaurado por Serge Joseph Nataf (sic) contra el señor Eduardo Andrés Carriles Gonzalo, con fundamento en el Incumplimiento de un Contrato de Sub-Arrendamiento que ambos suscribieron en fecha 21 de marzo de 2007(...) el cual obra en el Expediente de ese Tribunal distinguido con el Nº AP11-2009-000384. En el acto de la practica de la medida esta parte se hizo presente y en nombre de su representada Grupo Bastet, c.a., esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho (sic) formulando una breve exposición de los motivos por los cuales el comisionado debía abstenerse de practicar dicha medida; no obstante, éste hizo caso omiso y decidió proseguir con la practica del secuestro. Ante tal situación, y en vista de que la parte Actora se negó rotundamente a recibir de mi representada, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, adeudados por el demandado, aduciendo que mi mandante no era parte y que no podía pagar en nombre del mismo, sin una autorización expresa de éste último; luego de interminables conversaciones (sic) el actor convino en suspender y diferir la Ejecución de la Medida de Secuestro hasta el día 08 de octubre de 2008 (es decir, para dos (02) días después), siendo inexorablemente inminente su efectivo Desalojo del inmueble, pues, no ha podido cumplir con las exigencias convenidas ese día con el actor Serge Joseph Nataf, todo lo cual consta del acta de la medida levantada en la citada fecha, la cual consigno marcada con la letra “F”.
Ante tal situación, mi representada, indiscutiblemente, ha sido sorprendida en sus derechos, ya que, teniendo celebrado un legítimo Contrato de Arrendamiento con los dueños del inmueble arrendado, se encuentran en riesgo todas sus inversiones, expectativas de ganancia personal; pues, arteramente será desalojada del inmueble y despojada astutamente de sus derechos legítimos y de la posesión pacífica que le garantiza el Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado, sin que mediara un proceso judicial incoado en su contra que le garantizara su Derecho de Acceso a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como también el Libre Ejercicio de la Actividad Económica, derechos estos contemplados y consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, Ciudadano Juez Constitucional, el día 06 de octubre de 2009, mi representada fue sorprendida cuando este juzgado de Municipio Ejecutor, se constituyó en el inmueble arrendado, con el objeto de materializar una medida de secuestro sobre la planta Alta del referido inmueble, para consumar la deleznable acción, por demás fraudulenta e inecua, de la cual se está valiendo el perpetrador de este hecho, fundamentado en un simulado juicio de Contrato de Sub-Arrendamiento, incoado por Serge Joseph Nataf contra Eduardo Andrés Carriles Gonzalo.
Ciudadano Juez constitucional, el fundamento de lo alegado reside en el hecho que, no fue sino cuando se llevó a cabo la Medida de Secuestro en mención, que mi representada tuvo conocimiento del juicio interpuesto, cuyo objeto es lograr en principio, a través de esta medida de secuestro practicada y posteriormente, con una sentencia con apariencia o visos de legalidad, la terminación de la inventada y fraudulenta relación contractual para luego concertar con alevosía el “supuesto” incumplimiento, obtener el desalojo de mi representada, quien permanece totalmente ajena al entramado judicial orquestado por el Agraviante Serge Joseph Nataf, con lo que, indefectiblemente, produce una violación Flagrante de los Derechos Constitucionales de mi representada y persiste la amenaza cierta de que se sigan generando para ella, Daños y Perjuicios de imposible o difícil reparación; pues, como ya referí, al momento de la práctica de la Medida, se llegó a un arreglo o mejor dicho a un diferimiento de la misma, para un lapso de dos (02) días que ya precluyeron. Y lo peor del caso es, que en la actualidad mi representada se encuentra atada de manos, totalmente desamparada tanto en la actividad que realiza, ya que, en espera de que se materialice la Medida, no ha vuelto a abrir al público su Restaurant, así como también, en la incertidumbre de saber cuál es la persona a quien debe cancelarle el canon de arrendamiento.
Concatenando esta serie de hechos, es fácil concluir que el Agraviante incoó este juicio de Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento para despojar a mi representada del inmueble conculcándole de esta forma su legítimo derecho de posesión, que aún tiene vigente y goza sobre la totalidad del citado inmueble, manifestándome sus abogados, que se ha reservado el intentar también, otra Acción Judicial en los mismos términos y contra el mismo sujeto, pero sobre la planta baja del inmueble que también detenta mi representada.
Es decir, que este ciudadano Serge Joseph Nataf, valiéndose de argucias y artimañas que cimentaron Decretos Judiciales, constituyen claras actuaciones irregulares e ilegales, que se traducen o pueden verse como producto de Acciones Judiciales Fraudulentas cometidas por el Agraviante; toda vez que, al privarle o restringirle su Derecho de Acceder a la Tutela Judicial efectiva ante este Tribunal, en aras de garantizar su Derecho a la Defensa, oculta maliciosamente la relación contractual que como se mencionó anteriormente, aún tiene vigente mi representada, hasta el día 31 de mayo de 2010. Siendo importante señalar que el Agraviante menciona expresamente en el libelo de su Demanda, que mi representada Grupo Bastet, c.a., está ocupando el inmueble que demanda, sin solicitar siquiera su Notificación o comparecencia al Juicio.
La historia sería diferente, si la actuación del Agraviante se hubiese ajustado a los Principios de lealtad y probidad en el proceso, requiriendo el llamado a la causa de mi representada como tercero o como litisconsorte pasivo necesario. En cuya oportunidad, mi mandante habría podido ejercer su derecho a la defensa convenientes a sus intereses, tales como. La falta de Cualidad del actor para intentar el juicio, pues, como se evidencia del Documento Fundamental de su pretensión, es decir, el contrato de arrendamiento consignado por el para interponer este juicio y con el cual pudo obtener la medida de secuestro, se verifica de acuerdo a una lectura del contenido integro del mismo, que solamente menciona que el Actor en su condición de Sub-Arrendador da en Sub-Arrendamiento al señor (sic), un inmueble cuyas características describe en el citado documento, pero lo mas relevante del oscuro contrato es, que no se observa quien le da esa facultad para sub-arrendar ni de donde emanada la misma; y, ademas en la Cláusula Novena ase estipula paradójicamente que no existe responsabilidad alguna del sub-arrendador frente al Sub-Arrendatario.
Fundamento la presente Acción en la violación de los Derechos Constitucionales y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y 329 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Agraviante, utilizando un subterfugio de Fraude Procesal evidente, despojó abruptamente a mi representada de su Derecho de Posesión Pacífica e ininterrumpida del inmueble que ocupa legalmente en calidad de arrendataria.
(…)
Así concluyo, que todas las actuaciones realizadas a espaldas de mi representada por el Agraviante, en el juicio de Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento sustanciado actualmente en este Tribunal constituye un Fraude Procesal evidente, que viola directamente los derechos y garantías constitucionales ampliamente descritos en esta pretensión de rango constitucional, por lo que no habría que realizar un cuestionamiento de fondo a otras leyes o a la cosa juzgada para evidenciar las violaciones delatadas.
(…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente anotadas, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, conforme a las disposiciones de rango constitucional y legal que establecen los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y 329 del Código de Procedimiento Civil, Amparo Constitucional contra el Fraude Procesal evidente que viene cometiendo el ciudadano Serget Joseph Nataf, ya identificado en el juicio principal que se ventila actualmente en este mismo juzgado en el Expediente Nº AP11-V-2009-000384, por ser actuaciones inconstitucionales y transgresoras de los mas elementales derechos consagrados en la norma constitucional, ampliamente señalados en este escrito; y en tal virtud, que se restablezca la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad e inexistencia del señalado juicio Resolutorio.
A los fines de ilustrar más a fondo los argumentos esbozados en el escrito de la acción de amparo interpuesta, la representación judicial del accionante procedió a consignar a los autos los recaudos fundamentales mediante los cuales sustenta la misma, a saber:
Anexo marcado “B”.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento relativo a la planta Alta y el Ala Izquierda de la Planta Baja del inmueble denominado Quinta Los Alamos, suscrito entre Grupo Bastet, c.a., e Inversiones Marasol L.P. C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio baruta del Estado miranda, en fecha 17 de Junio de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 141.
Anexo marcado “C”.- Copia simple contentivo de la Declaración Sucesoral, del Expedeiente Nº 156472, de fecha 22 de junio de 1.972, donde se verifica la propiedad que detenta la Sucesión de Ángel Alamo Ibarra, sobre el inmueble denominado Quinta “Los Alamos”.
Anexo marcado “D”.- Copia simple del Instrumento poder Especial conferido a la Sociedad Mercantil Inversiones Marasol L.P., C.A., en su carácter de Mandataria de los integrantes de la Sucesión de Ángel Alamo Ibarra.
Anexo marcado “E”. Original de Certificado de solvencia expedido por el Apoderado de la Arrendadora Inversiones Marasol L.P., C.A, donde según manifestación del accionante su representada Grupo Bastet se ha servido y ha cuidado el bien arrendado como un buen padre de familia, cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales y legales.
Anexo marcado “F” Copia simple del acta levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro que recayó en el inmueble arrendado.
Mediante auto dictado de fecha 21 de octubre de 2.009, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación tanto del presunto agraviante Serge Joseph Nataf, así como de la representación fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas, comprendidas estas del escrito de solicitud de la presente acción que encabeza estas actuaciones, como del auto de admisión proferido, todo con la finalidad de que una vez constare en autos la última notificación que de ellas se hiciere, comparecieren por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y publica, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha por encontrarse cubiertos los requisitos de ley y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24/03/00, Caso “Corporación L`Hotels, c.a.” se decretó medida innominada solicitada por el presunto agraviado, la cual consistió en la suspensión provisional de de los efectos de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 05 de agosto de 2009, en el juicio principal que se ventila actualmente ante este mismo juzgado, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento tiene incoado el ciudadano Serge Joseph Nataf, señalado éste último en esta acción como presunto agraviante en contra del ciudadano Eduardo Andrés Capriles Gonzalo, medida esta que deberá permanecer activa hasta tanto se dicte decisión en la presente acción. Librándose a tal efecto el correspondiente oficio al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el ciudadano Serge Nataf, presunto agraviante en esta acción de amparo constitucional y, en tal condición encontrándose debidamente asistido de abogado, procedió a darse por notificado de la acción interpuesta en su contra. Del mismo modo procedió a conferir poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Oscar Santa Cruz Carmona, David Castro y Ana Teresa Argotti, respectivamente, todo lo cual se dejó constancia a través de la oficina del Coordinador de la citada Unidad de Recepción del Circuito.
Así las cosas, luego de varios percances acontecidos en esta acción de amparo constitucional, los cuales son ajenos a este Despacho y que fueron en definitiva solventados, se verifica que el día 05 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora a los fines de llevar a cabo la Audiencia oral y publica contemplada en el artículo 26 de la Ley Especial de Amparo, observándose que efectivamente el acto se llevó a cabo el día 07 de abril de 2010, acudiendo y haciendo acto de presencia a dicho acto previa las formalidades de ley, la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Bastet, c.a., presunto agraviado, en la persona de los abogados en ejercicio Armando Castellucci y Gene Belgrave, plenamente identificado en autos; asimismo se hicieron presentes los ciudadanos DAVID CASTRO ARRIETA y ADOLFO HOBAICA, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 12.626, en ese mismo orden, el primero de los descritos actuando en condición de representante legal del presunto agraviante y, el segundo de los mencionados actuando como Tercero Coadyuvante en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Mariquita Pérez. Asimismo se contó con la presencia de la representación del Ministerio Público comisionado a tal efecto en la persona del abogado ALVAREZ D. JOSE LUIS, en su condición de Fiscal titular Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, es de observar según se desprende del contenido del acta que para tal fin fue levantada en la audiencia oral y publica, que la representación judicial de la parte accionante en su exposición oral y publica en el lapso concedido para tal fin, no aportó mayores datos, ni información adicional alguna distinta a lo expuesto en su escrito original de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, consignando en esa misma oportunidad un escrito contentivo de siete (7) folios útiles, cuyos argumentos expuestos una vez hecha su lectura no se vislumbra información distinta a la acción de amparo propiamente dicha. Del mismo modo presente el ciudadano David Castro Arrieta, abogado en ejercicio e identificado anteriormente y como se mencionó anteriormente, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Serge Nataf, presunto agraviante en la presente acción, verificándose y dejándose constancia de ello de su exposición, a través de la cual en primer orden solicitó al Tribunal se sirviera declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de su representado, todo ello en virtud que este tipo de acciones tiene sus normas y principios para su interposición, ya que lo pretendido por el presunto agraviado es que a través de este recurso extraordinario, como lo es el amparo, sea declarado un fraude procesal en el juicio principal. De tal modo, señaló que el Fraude procesal tiene sus vías procesales ordinarias, como lo es instaurarlo por vía principal o incidental, tal como así ha sido reiterado en distintas jurisprudencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2001. De la misma forma procedió a realizar un breve recuento de la acción principal que se ventila actualmente ante este juzgado, cuya acción principal pretende el hoy accionante sea declarada inexistente a través de esta acción de amparo constitucional donde denuncia un presunto fraude procesal. Argumentando en defensa de su representado que el ciudadano Eduardo Carriles era Presidente del Grupo Bastet al momento de suscribir el contrato objeto de la acción principal. De tal manera solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarado por este Tribunal Inadmisible la acción interpuesta por el Grupo Bastet, c.a.. Seguidamente concluida la exposición de esta última representación judicial, ambas partes hicieron uso de la replica y contrarréplica admitida por el juez Constitucional, donde ambas partes expusieron sus alegatos, señalando el apoderado del accionante que con vista a la flagrante y grotesca colusión o fraude que se pretende materializar en el juicio instaurado por el agraviante contra Eduardo Ándres Carriles Gonzalo por resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento, para despojar a su representada del bien inmueble que tiene arrendado legalmente por contrato aún vigente, solicitó una vez mas fuera declarado con lugar la acción intentada, cuyos argumentos y demás probanzas fueron consignadas en autos. Del mismo modo se verifica que en dicho acto se hizo presente y se le concedió la palabra al abogado en ejercicio Adolfo Hobaica, este último consignó copia simple del poder que le fuera conferido por Inversiones Mariquita Pérez, manifestando que su intervención lo hace como tercero coadyuvante por manifestar tener interés en las resultas de esta acción a favor del presunto agraviante Serge Nataf, haciendo una breve exposición de hechos y circunstancias relacionadas con la condición que detenta su representada Mariquita Pérez sobre el inmueble objeto de esta acción, señalando entre otras cosas que su representada es Arrendadora del citado inmueble el cual aún se encuentra vigente.
Entre tanto, aún cuando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público designada en la presente acción de amparo constitucional, por motivos ajenos a su voluntad llegó con cierto retardo a la audiencia oral y pública procedió con vista a los argumentos y demás defensas esbozadas por las partes involucradas, a solicitar al Tribunal le fuera concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de consignar por escrito su opinión fiscal, cuyo contenido aún cuando no sea vinculante para decidir sobre el fondo del asunto será reflejado en la parte motiva de esta decisión. Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su decisión correspondiente.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta juzgador actuando en sede constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Correspondiéndole a este Tribunal actuando en sede Constitucional emitir un pronunciamiento respecto a la presente acción, pasa de seguidas luego de revisadas las actas procesales de este procedimiento de amparo constitucional, a determinar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emerí Mata Millán) y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro) y en consideración con lo que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, congruente con lo señalado ut supra, se evidencia que este juzgado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivo la presente solicitud de amparo, asimismo tiene competencia civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que el presente caso lo que se ventila es un presunto fraude procesal que pudiera verse materializado en el juicio principal que se ventila ante este juzgado en el Asunto NºAP11-V-2009-000384, lo que confirma la inclusión del referido ente del control por parte de la jurisdicción civil.
Aunado a ello se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó en su petitorio la declaración de Fraude Procesal evidente que viene cometiendo el presunto agraviante, ciudadano Serge Nataf en el juicio que por resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento tiene incoado en contra del ciudadano Eduardo Andres Carriles Gonzalo, con lo cual al verse materializado dicho fraude se le estarían cercenando derechos constitucionales a su representada, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, a ser oído y al ejercicio de la libre economía. Bajo estas argumentaciones considera este Tribunal que al tratarse como se mencionó anteriormente de una presunción de fraude procesal, considera que la materia sometida a su consideración es de naturaleza eminentemente civil, por lo que su competencia esta mas que circunscrita dentro de su esfera jurídica, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo se verifica que tiene competencia Civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente infringido, en virtud que en el presente caso lo que se ventila es una supuesta violación a que fuera objeto el presunto agraviado, por presumirse como se mencionó anteriormente un fraude procesal, con lo cual pudiera afectar el derecho al debido proceso, a la defensa, violación del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a la propiedad y a la libre libertad económica, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser analizados prima facie:
En primer lugar, se colige que la acción de amparo propuesta, se traduce en solicitar la protección de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, entre otros, alegando que los mismos fueron y han sido quebrantados con ocasión a la conducta del agraviante, quien utilizando un subterfugio de fraude Procesal evidente, despojó abruptamente a su representada de su derecho de posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble que ocupa legalmente en calidad de arrendataria, que reiteró aún se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2010, máxime cuando en el proceso no ha intervenido ni ha sido parte, siendo sucedáneo a la violación de principios constitucionales.
Al respecto, este Tribunal considera en primer termino en señalar que todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, se encuentran debidamente verificados por cuanto la pretensión esbozada por el accionante no es contraria a derecho, ni al orden público, existe un interés actual, se trata de la supuesta violación de forma inmediata y directa de garantías de orden constitucional cuya reparación es posible, y que por la naturaleza del acto en sí y por ser la violación de carácter constitucional la vía idónea para su reparación pudiera ser a través de esta acción.
Ahora bien, revisados como han sido grosso modo los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos, que el mismo es arrendatario del inmueble donde funciona el fondo de comercio, denominado Restaurant Bastet, c.a., donde desarrolla su actividad económica, aduciendo el accionante que está siendo afectado severamente por la acción abusiva y unilateral desplegada por la parte agraviante al impedirle el libre desenvolvimiento de su actividad al haber instaurado un juicio con presunción y características de un fraude procesal orquestado, donde ni siquiera su representada es parte en el proceso, y de haber obtenido a través del citado proceso una medida de secuestro sobre el citado inmueble el cual detenta su representada en calidad de arrendataria, cuyo contrato aún se encuentra en plena vigencia, sin que mediara procedimiento judicial alguno en contra de su representada, que le permitiera a este el ejercicio de sus derechos y garantías como poseedor en forma pacifica del citado inmueble sobre el cual recayó la medida en cuestión, por lo que al verse impedido en sus posibilidades de reacción frente a la situación decidió recurrir en amparo contra los actos violatorios de los derechos constitucionales conculcados a su representada como lo son el Derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a la propiedad y a la violación del derecho a la libertad económica, consagrados en el texto constitucional por lo que a criterio de este Tribunal, la parte recurrente se encuentra debidamente legitimado para incoar su acción.
En este sentido, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Así las cosas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública todos estos hechos fueron ratificados por el hoy accionante, de igual forma fueron refutados y contrariados por la representación judicial del presunto agraviante, tanto en el acto de la audiencia oral y pública. Asimismo la ciudadana Fiscal 87º del Ministerio Público designada, en su escrito de opinión consignado en autos expuso lo que en resumidas cuentas se transcribe a continuación:
“…En el presente caso el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional, tenía la obligación de presentar medios de pruebas, que permitieran demostrar su pretensión, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, aunado a la circunstancia de que en el proceso que se denuncia, no ha comparecido la parte demandada, por consiguiente no se ha trabado la litis, no es un proceso judicial definitivamente firme y se encuentran aún vigentes las vías ordinarias preexistentes para restablecer la situación jurídica que se pretende infringida, a través de la oposición a la medida de secuestro y/o la tercería.
En tal sentido, no existiendo medios de pruebas que determinen la existencia de un fraude procesal y acogiendo el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, que señala que para determinar la existencia de fraude se requiere de una revisión exhaustiva del mismo, dentro de un proceso de análisis probatorio complejo como lo es el juicio ordinario
CONCLUSIÓN
El Ministerio Público vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Que la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada Inadmisible.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, pasa este Juzgado actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la intervención del tercero coadyuvante en este procedimiento, incoado por el abogado XX, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIQUITA PEREZ, C.A.,, quien alegó interés legitimo y directo en las resultas de la presente acción constitucional, con el fin de salvaguardar el derecho que detenta y le asiste según su manifestación a su representada sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada en el juicio principal que se ventila ante este juzgado signado bajo el N° AP11-V-2009-000384, contentivo del juicio que fuera incoado por el ciudadano Serge Nataf contra del ciudadano Eduardo Andrés Capriles Gonzalo por Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento, al respecto observa:
La Legislación venezolana prevé la intervención de terceros en la controversia y permite la admisión, en la misma, de otras personas distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso. Así, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados (...) o que tiene derechos sobre ellos”.
Ahora bien, en la presente acción de amparo la normativa citada ut supra resulta aplicable al caso de autos por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, que establece que serán supletorias, de las disposiciones de dicha ley, las normas procesales vigentes.
En este sentido, es pertinente citar la sentencia del 1° de febrero de 2000, caso José Armando Mejía y José Sánchez Villavicencio, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente: “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
De las actas procesales se desprende que el tercero coadyuvante no intervino, ni se ha hecho parte hasta la fecha de dictarse el presente fallo en el juicio principal que dio origen a la interposición de esta acción de amparo, ni en la sustanciación del proceso sub judice, antes de la audiencia pública, por lo que no demostró su interés legítimo y directo en la oportunidad procesal correspondiente como lo pauta la sentencia antes citada, razón por la cual no se admite su intervención, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, este juzgado constitucional pasa a decidir respecto a la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración para ello aspectos generales relativos al presunto Fraude procesal alegado por el accionante.
Ahora bien, es determinante para dilucidar la pretensión incoada por el accionante en amparo definir en primer termino El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), según el cual es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
También ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo las más de las veces colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
Concepto de fraude procesal ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, da la potestad al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público”
Así mismo, ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (Véase La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o, al menos, de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture, no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de fraude procesal, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Sin embargo, no escapa -en criterio de la Sala Constitucional- el hecho o la posibilidad de que, se pueda conocer del fraude procesal por vía de amparo, cuando los elementos son tan evidentes y se requiera de una reparación inmediata del agravio.
Al respecto, ha señalado nuestro Máximo Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."
Esta Sala reitera, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”.
Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia del 26.03.2003, cuando expresa:
“Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la consecuente inadmisibilidad del amparo.
Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio.
En el caso que se examina, el Juez de la sentencia objeto de apelación declaró la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, del que fueron víctimas los querellantes porque a su juicio, existían elementos probatorios y circunstancias suficientes para ello, tales como: i) Que en el juicio no hubo contención entre las partes quienes llegaron a una transacción producto de la cual obtuvieron el desalojo o desocupación de un inmueble por partes de unos terceros ajenos al mismo, Que la parte demandada allanó el camino al remate a la parte actora cuando convino en la publicación de un solo cartel y en avalúo del bien; Que el demandante y la demandada viven juntos en una misma dirección y procrearon hijos; que fue la parte demandada quien solicitó la certificación de gravámenes que luego consignó el demandante para la demostración de la propiedad sobre el inmueble; v) Que, cuando se ejecutó la medida, el inmueble se encontraba en posesión de los supuestos agraviados; vi) Que lo “lógico y natural era que la deudora, hubiera dado en pago el inmueble al acreedor en forma extrajudicial, ya que no existía contención entre las partes”.
Esta Sala, luego de análisis atento de dichas probanzas acoge la motivación del Juez que dictó la sentencia objeto de la apelación y coincide con su criterio en cuanto a que las mismas demuestran, de forma inequívoca, la existencia de fraude procesal al que fueron víctimas los quejosos en el juicio que siguió el ciudadano .... contra la abogada ..., por cobro de bolívares (vía intimación, y que, por vía de consecuencia, se les vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juzgado Supuesto agraviante omitió todo análisis en cuanto a los alegatos y pruebas que estos aportaron en la incidencia que surgió en la fase de ejecución de dicho juicio (....)” (Sentencia del 26.03.2003, de la Sala Constitucional. T.S.J. Exp. No. 02-0826 y 02-1220. Sent. N° 621) (Subrayados y negritas de este Tribunal).
Como se puede inferir de los precedentes constitucionales señalados, la Sala Constitucional sostiene la posibilidad de tratar el punto del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción, aunque la vía idónea para el planteamiento y resolución de la misma sea la vía ordinaria, señalando además que puede el Juez aun de oficio declararla.
Ahora bien, de la lectura de la acción de amparo impetrada y su fundamentación, resulta claro sin lugar a dudas que la parte accionante pretende mediante esta acción la declaratoria del fraude procesal y la consecuente nulidad del juicio principal que se sigue ante este mismo Juzgado contentivo de, la acción de Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento que fuera incoada por el ciudadano Serge Nataf (presunto agraviante) contra el ciudadano Eduardo Andrés Capriles Gonzalo, cuyo pretensión especifica en dicha demanda es la resolución del contrato de sub-arrendamiento celebrado entre estos dos y por ende la entrega material del inmueble detallado en el mismo, todo ello debido al incumplimiento por parte del demandado, según manifestación del actor, de que éste sin justificación alguna violó cláusulas contractuales convenidas por ambos lo que dio origen a la instauración de dicha demanda.
Bajo esta óptica hay que destacar que nuestra legislación señala que el amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial extraordinario que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia. Por ello, este tipo de acción extraordinaria contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendientes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, se advierte que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo-salvo excepciones’ para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. En tal sentido, en sentencia N° 2.749-2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde”, señaló lo siguiente:
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal, tal como quedó reseñado en la sentencia Nº 1085, del 22 de junio de 2001, arriba transcrita..
Así mismo es importante destacar que: La constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso.
Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender el caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
En el presente caso, no obstante la precedente declaratoria de inadmisibilidad de esta acción hay que hacer ciertas consideraciones o mejor dicho reflexiones.
Es cierto que existe cierta jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (sent. de 1.993) donde se dice que la demanda de terceria propuesta después del auto ordenando la ejecución de la sentencia, es extemporánea. Siempre me pareció que semejante doctrina hacía prácticamente nugatorio la vigencia del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. En efecto ¿cuándo un tercero se entera_en la mayoría de los casos_ de que existe un juicio donde él no es parte que pudiera desconocer sus posibles derechos? Obviamente que cuando el mismo trasciende el recinto tribunalicio y se realizan medidas judiciales. Es allí cuando el tercero se percata de la existencia de ese juicio y se dispone actuar. Decirle a un tercero en un juicio que llega tarde para demandar en tercería, es condenarlo a que nunca pueda hacerlo. La interpretación correcta del artículo 376 CPC no puede ser decir que después del auto mandando a ejecutar la sentencia, la tercería es extemporánea; la interpretación correcta, por el contrario, es decir que la extemporaneidad de la demanda de tercería solo se produce cuando se ha materializado el mandato contenido en la sentencia. La expresión de la norma: “...antes de haberse ejecutado la sentencia...” NO PUEDE TENER OTRO SIGNIFICADO QUE ESE. El participio pasivo “haberse ejecutado” solo significa la realización de la acción del verbo ejecutar, y no cuando se manda a ejecutar.
Por otra parte, cuando la sentencia invade, agrede la esfera jurídica material de un tercero que no ha sido parte en el proceso, la situación toca el derecho constitucional de acceso a los tribunales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...”, ya que nadie puede ser desposeído sin ser llamado a juicio, ni ser oído.
Es por ello que por ejemplo en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento por razón de subarriendo no autorizado, se debe llamar al proceso al tercero subarrendatario no autorizado, porque si bien la ley califica estos subarrendamientos como nulos frente al arrendador que no dio su consentimiento, no es menos cierto que no son “inexistentes”, sino deben declarárseles nulo expresamente frente a los sujetos que lo celebraron: arrendatario y subarrendatario, para que así valga frente a los dos la sentencia que se dicte. Por el contrario la praxis en venezuela ha sido otra, y vemos lanzamientos de subarrendatarios que no han participado en los juicios donde están siendo lanzados, con gravísimos daños a los derechos que les pudieran asistir, siendo que en la mayoría de los casos estos no utilizan la vía correcta para ver protegidos sus derechos conculcados, lo que se traduce como consecuencia que sean desalojados.
Ahora bien luego de haber hecho estas reflexiones y concentrándonos nuevamente en la acción impetrada, considera este juzgado actuando en sede constitucional que dado a que los elementos del presunto fraude denunciado no es posible detectarlo de forma evidente a través de esta acción de amparo constitucional, por considerar en primer lugar que al no existir elementos suficientes que hagan inequívoca la existencia del fraude delatado por el contrario del asunto señalado como tal hace necesario la traba de la litis del juicio principal, a través del cual conforme al debate que pudiera surgir entre las partes y el material probatorio que hagan valer en el juicio propiamente contradictorio, propios del juicio ordinario, pudiese dar lugar a hechos relevantes que en definitiva pudiesen acarrear la declaratoria del fraude.
Bajo estas circunstancias considera este Tribunal Constitucional que al no tener elementos propios que pudiera delatar o al menos asomar una presunción de un fraude procesal en el juicio principal, considera que la presente acción deberá ser declarado Inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional procede a emitir el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo incoada por el Grupo Bastet, C.A. contra el ciudadano Serge Nataf, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el presente dispositivo en el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 21 de octubre de 2009.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Abril de 2010. 199º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-X-2009-000075
CAM/IBG/RS
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