REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000098
PARTE ACTORA: Ciudadano RANGEL JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.192.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y MIGUEL B., BARCENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8494, 8567 y 44.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.084.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, ALEJANDRO JOSE AVENDAÑO LAYA, YANERIS IRAIDA MEDINA RAMIREZ, NUZIATIMA CRUDELE SALERNO, EDGAR GUILLERMO SARCOS, FERMAINEL ACOSTA DELGADO, JOSE ALEJANDRO RODRIGUES DO ROSARIO, JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, BELINDA MARIA LLANOS TORRES e IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.329, 47.510, 125.823, 68.700, 107.582, 43.011, 131.025, 71.467, 73.092 y 38.246 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Proviene esta causa del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 10 de Enero de 2.010, por la representación Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, y que previo los trámites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano VICTOR ORTEGA CORONEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANGEL JOSE MALAVE, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este despacho.
Asimismo por providencia de fecha 11 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda ventilando la misma por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Posteriormente y culminados todos los tramites de la citación personal, de la parte demandada, en fecha 30 de Abril de 2009, compareció por ante el juzgado de la causa el Abogado JOSE RODRIGUES, quien mediante diligencia se dio por citado del procedimiento en nombre de la parte demandada ciudadana MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ, y de esa manera consignó instrumento poder el cual acredita su representación.
De esta manera, en fecha 12 de Mayo de 2009, compareció por ante el juzgado Aquo, la representación Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto de pleno derecho el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 19 de Mayo de 2.009 compareció por ante el Juzgado de la causa, La Representación Judicial de la parte actora y consigno sendo escrito de promoción de pruebas; pruebas estas, que mediante auto de fecha 21 de de Mayo de 2009, fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado y en fecha 01 de Junio de 2.009, comparece por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas las cuales también fueron admitidas dentro de su oportunidad procesal correspondiente.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio y, fenecido el breve lapso para tal fin a que se refiere el artículo 889 del Código Adjetivo, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, el Tribunal de la causa dictó Sentencia definitiva, donde declaró Con Lugar la demanda de desalojo, y ordenó la entrega material del inmueble en cuestión, luego que se deje transcurrir íntegramente el periodo de 6 meses establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Posteriormente y debidamente notificadas las partes de la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, en fecha 28 de Enero de 2.010, la representación Judicial de la parte demandada consignó diligencia, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por ese Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2.010 y asimismo se remitió el presente expediente al Juzgado superior Jerárquico.
Llevado a cabo los trámites administrativos de distribución de causas, y asignada ésta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le dio el trámite debido y en fecha 17 de Marzo de 2.010, se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguientes a ese a los fines de dictar Sentencia en el presente expediente.
-II-
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en función de alzada previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en le Escrito Libelar la Actora establece los siguientes puntos:
La parte actora en su libelo, señala que tiene suscrito con la parte demandada, un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado en virtud de haberse operado la tácita reconducción, y que la arrendataria se ha negado ha entregarle dicho inmueble y por ende el arrendador demanda el desalojo del referido inmueble, por cuanto la hija del actor ciudadana MARIA CAROLINA MALAVE ANGULO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.308.050, tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, nunca negó el hecho de ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, que desde el 01 de Septiembre de 1.992, suscribió con el Arrendador, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, en el presente Contrato de arrendamiento.
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” (Subrayado del Tribunal).
De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 ejusdem.
Asimismo se tiene que la parte actora argumenta en su escrito Libelar que desde el 01 de Septiembre de 1.992, fecha en que se inició la relación locativa entre el actor y la parte demandada, se dio la situación que una vez vencido el contrato, la arrendataria (parte demandada) continuo ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos y a su vez el arrendador (parte actora) continuo recibiendo el pago por tal concepto, continuando de facto, la relación arrendaticia, sin determinar su duración, la cual se ha prolongado hasta la presente fecha, evidenciándose que se produjo la tácita reconducción, convirtiendo el contrato de arrendamiento, originalmente establecido a tiempo determinado en una convención a tiempo indeterminado.
A este respecto, nuestra doctrina patria señala: “La figura de la tácita reconducción en el derecho venezolano, esta prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explicito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, Isaac Bendayan Levy, segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).
Por todos los razonamientos antes expuestos y con vista a la doctrina antes transcrita, es forzoso para esta Superioridad otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Así pues se observa que se ha demostrado lo siguiente: primeramente que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y segundo que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien, el punto a dirimir en la presente controversia es la necesidad que aduce tener la hija del arrendador de habitar el inmueble objeto del presente contrato, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la representación Judicial de la parte actora, y al respecto este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º-. La representación Judicial de la parte actora consigno copia fotostática de documento mediante el cual se canceló la deuda y se declaró extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado, la cual recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al diez (10) ambos inclusive; Con respecto a este documento esta superioridad precisa que dicho documento no aporta nada a lo controvertido y por ende difiriendo del criterio del Juzgado de la causa el mismo es desechado por este Sentenciador. Y ASI SE DECLARA.
2º- Asimismo la parte actora consigno Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos; Con respecto a dicha prueba y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio en lo que de el se desprende. Y ASI SE DECLARA.
3º- Por otro lado el actor trajo a los autos Original del Contrato de Arrendamiento suscrito de manera privada, que versa sobre el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano RANGEL JOSE MALAVE (el arrendador) y la ciudadana MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ, (la arrendataria) en fecha 01 de Septiembre de 1992; Con respecto a esta probanza, este Juzgador observa que por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
4º- Así las cosas tenemos que la parte actora también consignó Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio de 2004, con motivo del juicio seguido por el ciudadano RANGEL JOSE MALAVE contra la ciudadana OMAIRA DIAZ GOMEZ, por DESALOJO, a este respecto este Sentenciador precisa que por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido es desechada por este Juzgador. Y ASI SE DECLARA.-
5º- Asimismo consigno Copia certificada de expediente Nº 62615 F11, fecha 17 de Octubre de 2.008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA; mediante la cual se evidencia que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de contrato fue legalmente regulado fijado por ese Organismo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 320.297,25) como canon mensual de arrendamiento y como cuota del estacionamiento la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.887,50); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
6º- en ese mismo orden de ideas, se puede apreciar que el actor consignó Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RANGEL JOSE MALAVE y MARIA GREGORIANA ANGULO RUIZ; Con respecto a esta probanza se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida, por la parte demandada es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
7º- Copia cerificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA MALAVE ANGULO, antes identificada e hija del ciudadano RANGEL JOSE MALAVE; debidamente expedida por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1.977, quedando asentada en el Acta Nro. 333, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada ni impugnada por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y se precisa que de la prueba en cuestión se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre la ciudadana MARIA CAROLINA MALAVE ANGULO para con el ciudadano RANGEL JOSE MALAVE, parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
8º- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENNIG DEDOW FUSCALO y MARIA CAROLINA MALAVE ANGULO, Con respecto a dicho documento este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Sustantivo. Y ASI SE DECIDE.
9º- Originales de facturas por concepto de teléfono emanadas de la CANTV, Originales de estado de cuenta tarjeta de crédito de la ciudadana MARIA CAROLINA MALAVE, emanada del Banco Provincial; con respecto a estas probanzas este juzgador, acoge el criterio del Juzgado de la causa y observa que por cuanto dichos instrumentos nada tiene que ver con lo controvertido en la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio y los mismos son desechados. Y ASI SE DECLARA.
10º- Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos KATUSCA ELENA MARTINEZ y ALDO XABIER IBARLUCEA ROSCIOLI, testigos promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; se puede observar que los mismos confirmaron los hechos alegados por la representación Judicial de la parte actora en su Libelo con respecto a que conocen al ciudadano RANGEL MALAVE, y que es el padre de la ciudadana MARIA CAROLINA MALAVE DE DEDOW, quien esta casada con el ciudadano HENNIG DEDOW, y que es cierto que la mencionada ciudadana y su esposo viven alquilados en un inmueble situado en la Avenida el Hatillo Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo; en consecuencia y por cuanto las declaraciones de los testigos fueron contestes y no fueron contradictorias por cuanto concuerdan entre sí, con los hechos alegados por el actor, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio; conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
11º- Con respecto a la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa en fecha 02 de Junio de 2.009, se verifico lo alegado por la parte actora, con respecto a que su hija necesita el inmueble en litigio para habitarlo en virtud de que vive alquilada con su esposo en un apartamento identificado con el número 1-11, del primer piso del Edifico Plaza Boyera Suites, situado en la Avenida el Hatillo de la Urbanización la Boyera. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1º- Por su parte la demandada consigno Copia fotostática de Resolución Nº 03-01-09, de fecha 30 de Junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se concedió pensión de incapacidad a la ciudadana MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ, a su vez consigno Original de constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ, se encuentra pensionada por ese organismo, asimismo consigno Copia fotostática de Constancia de Jubilada de la ciudadana MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ, emanada de la Alcaldía de Sucre Estado Miranda, Dirección de Personal Con respecto a estas probanzas este juzgador observa que por cuanto dichas copias no aportan nada a lo controvertido las mismas no son apreciadas para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, estudiado como han sido los alegatos de las partes invocados en la presente causa, a través de la valoración de las pruebas aportadas; pasa ahora este Sentenciador a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).
La parte demandante basa su pedimento en el hecho de existir una necesidad imperiosa de que su hija, junto con su familia de ocupar el inmueble objeto del presente Juicio, tal como lo refiere en su exposición Libelar. Observa este Sentenciador, que efectivamente existe dicha necesidad, de ocupar el inmueble objeto de la presente Litis, por parte de la hija del arrendador, ahora parte actora en el presente Juicio, tal y como lo esgrimió en su pretensión plasmada en su escrito Libelar apoyándose en lo establecido el articulo 34 en su ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a esto, se tiene que al momento de realizar las probanzas reglamentarias, se observo que la representación Judicial de la parte de la parte demandada esgrimió que su mandante estaba solvente con todas sus obligaciones que del contrato de arrendamiento se derivan; a este respecto infiere quien aquí decide, que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no son objeto de controversia en el presente Juicio por lo tanto no desvirtúan la pretensión alegada por el actor; trayendo como resultado una plena convicción que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2009. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara Ciudadano RANGEL JOSE MALAVE contra la Ciudadana MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ,ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 21 raya B (21-B), localizado en el segundo piso de las Residencias Coralito B, situado en la Avenida José María Vargas, de la Urbanización Santa Fe, Caracas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual pertenece al ciudadano RANGEL JOSE MALAVE, antes identificado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.972, bajo el Nro 41, folio 228, tomo 60, Protocolo Primero.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana: MARIA OMAIRA DIAZ GOMEZ, antes identificada a hacer entrega del inmueble anteriormente descrito, libre de personas y bienes en un plazo no mayor de Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 Días del mes de Abril de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-R-2010-000098
CARR/MVA/CC
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