REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince de Abril de dos mil diez
199º y 151º


Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra GILDEMEISTER MINERIA S.A., ALEXIS MORALES DURAN y RAY SALOM MOTA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AH15X2010000032, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte codemandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº M-14, ubicado en el piso 14 del Edificio Residencias AGUJA AZUL, situado en la Calle Coromoto de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, Catastro N º 07-02-02-01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de Octubre de 1975, bajo el Nº 08, Tomo 11, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos. El inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (59,18 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: AREA SOCIAL: NORTE: Apartamento Nº 14-N; SUR: Fachada sur y apartamento Nº L-14; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: pasillo de circulación; AREA DE DORMITORIO: NORTE: apartamento Nº N-14; SUR: apartamento Nº L-12 y L-14; ESTE: Apartamento Nº M-12; y OESTE: fachada oeste del edificio y apartamento Nº L-14. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,384405%) sobre los derechos y cargas comunes derivados del régimen de condominio. Dicho inmueble le pertenece a la parte codemandada, ciudadano RAY JESUS SALOM MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 6.122.556, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 11, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 27 de Julio de 2007.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR




DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.