REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2007-000135
PARTE ACTORA: GISELA SALOMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.782.449, en su condición de arrendadora.
PARTE DEMANDADA: NELSON CLEMENTE SANCHEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.144.829, en su condición de arrendatario.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS BRUZUAL TERAN, JOSE BRAVO PAREDES, ADOLFO RAMIREZ TORRES, RAFAEL PARRELLA SALAZAR, JUAN PABLO SALAZAR y DANIELA OCHEA, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.733, 68.310, 30.020, 76.865, 92.718 y 92.620 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FERNANDEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, ROCIO FARIAS DE GARCIA y ROSANA MONAGAS MENDOZA, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.742, 19.651, 64.282 y 127.771, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato acciona la ciudadana Gisela Salomón anteriormente identificada.

En fecha 24 de octubre de 2007 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Nelson Clemente Sánchez Urdaneta, para el segundo día siguiente a su citación de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Librada la compulsa para gestionar la citación personal de la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2008 comparece el ciudadano Alguacil de este despacho manifestando que no pudo lograr la citación personal del ciudadano Nelson Clemente Sánchez Urdaneta procediendo a consignar las resultas negativas de su gestión.

A fin de continuar con la citación de la parte demandada se procedió a librar carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados en los diarios que ordenó el Tribunal.

Así las cosas y cumplidas las formalidades que en cuanto a carteles se refiere se designó defensora judicial a la abogada en ejercicio Eliana Maiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.136; y posteriormente en fecha 21 de julio de 2008 se dio por citado el ciudadano NELSON CLEMENTE SANCHEZ URDANETA a través de su apoderada judicial ROCIO LUCIA FARIAS DE GARCIA, suficientemente identificada en el expediente.

En fecha 25 de julio de 2008 la referida apoderada procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representado y acumulativamente interpuso la cuestión previa del Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la fase probatoria la parte demandada promovió en fecha 06 de agosto de 2008 y en la misma fecha el Tribunal procedió a pronunciase sobre su admisibilidad. La parte actora a su vez promovió prueba documental siendo ésta admitida por el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008.

Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2008 este Tribunal negó una prórroga del lapso probatorio solicitada por la representación judicial de la actora y en esa misma fecha fue presentado un escrito de conclusiones por la representación judicial de la actora.

En fecha 11 de agosto de 2009 se aboco al conocimiento de la causa la juez que suscribe el presente fallo ordenándose y verificándose las notificaciones de las partes.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

II
La parte actora aduce en su escrito libelar que la relación arrendaticia en el presente caso está regida por un contrato suscrito a tiempo determinado y que según su dicho se encuentra vencido sin que el inquilino –parte demandada– haya entregado el inmueble en forma voluntaria, tal comportamiento constituye un incumplimiento al contrato objeto de la presente litis el cual corre inserto en el presente expediente como documento fundamental de la demanda.

Igualmente, aduce que procedieron a notificar la voluntad de no prórroga del contrato de arrendamiento (desahucio) –sin estar en la obligación de hacerlo– ya que a tenor de la Cláusula de temporalidad del contrato tal actuación no era necesaria para dar culminación a la relación arrendaticia.

Finalmente aducen que en virtud de la Cláusula Penal existente en el contrato de marras se ha generado por concepto de daños y perjuicios una suma de dinero considerable que a la fecha de introducción de la demanda ascendía a DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.180.000,00) lo que se equipara en la actualidad a DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 19.180,00).

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo y cuestiones previas aduce que efectivamente existe una relación arrendaticia entre su cliente y la Sra. Gisela Salomón; que esa relación arrendaticia recae sobre un bien inmueble constituido por un apartamento Nº 5-A, ubicado en el Piso 5 del Edificio ARIES, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el contrato suscrito entre las partes se indeterminó en el tiempo y en consecuencia la presente acción es inadmisible porque no es procedente conceder prórrogas legales a los contratos a tiempo indeterminado; que la parte demandada no ha causado ningún tipo de daños y perjuicios a la actora y que no debe la “increíble” (sic) suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.180.000,00), hoy DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 19.180,00). En razón de lo anterior procede a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

III
El contrato de marras regula en su Cláusula Quinta la forma y tiempos de duración de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, esta Cláusula textualmente expresa lo siguiente: “La duración de este contrato será por unPplazo de UN (1) año, contado a partir del día 15 de Enero de 2004, prorrogable automáticamente por otro período igual siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo. De no querer las partes renovar el presente contrato deberán comunicárselo a la otra parte por escrito en un lapso de sesenta (60) días antes del vencimiento del mismo. En caso de que el plazo del contrato se prorrogara, queda expresamente convenido que el incremento del canon mensual de arrendamiento del año subsiguiente, tendrá un incremento tope del 20% del canon actual cuya notificación se hará por escrito.”.

Ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo de la Cláusula transcrita observa esta Juzgadora que la intención de las partes al momento de la contratación fue siempre la de regular la relación arrendaticia a través de un tiempo determinado y así aconteció en el devenir de la relación ya que transcurrido el primer año de relación arrendaticia, se activó automáticamente la prórroga contractual que se estableció en la Cláusula in comento, es decir, la Cláusula al establecer que el tiempo es “prorrogable automáticamente por otro período igual siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo”, esta previendo un período de tiempo igual y determinando en el tiempo la duración de la relación arrendaticia.

Posteriormente la actora cumpliendo cabalmente con lo establecido en ésta Cláusula procede a notificar a la arrendataria de la no prórroga del contrato tal como se evidencia de la carta que se acompañó como documento fundamental de la demanda la cual no fue objetada ni tachada de falsa por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. En esta misiva se evidencia claramente la intención de la parte actora-demandante de no continuar con la relación arrendaticia a la culminación de la prórroga legal que se encontraba en curso para el momento de la aceptación y recibo de esa comunicación es claro y transparente que la relación contractual arrendaticia se encontraba determinada en el tiempo y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior es forzoso para este Tribunal considerar que en todo momento de la relación arrendaticia ha operado un contrato inquilinario con determinación en el tiempo lo que hace que el alegato de la parte demandada de que se declare inadmisible la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deba ser desechado y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil declara Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo aduce que “Es totalmente falso que al entrar en vigencia la supuesta prórroga contractual, las partes hayan pactado un canon de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que sería pagado a partir del 15 de enero de 2005. El canon de arrendamiento fue aumentado con ocasión a su única prórroga a partir del mes de enero de 2005, en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), esto es un 20% de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato (…) Igualmente solicito al Tribunal que por vía de compensación se exima de pagar a mi representado en el futuro por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad que resulte de la diferencia existente entre los OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), (hoy ochocientos cuarenta Bolívares Fuertes), canon convenido en el contrato y la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) (hoy un mil cien Bolívares Fuertes), que ha venido pagando de más a partir del 15 de enero de 2006, por el aumento injustificado en el monto del canon de arrendamiento pactado en el contrato, teniendo en consideración que existe una CONGELACION DE ALQUILERES emanada del Ejecutivo Nacional, la cual ha sido violentada por la parte actora”.

Con relación a tal argumento observa este Tribunal que en la Cláusula Quinta del contrato de marras se pactó un incremento del canon mensual al establecer: “…En caso de que el plazo del contrato se prorrogara, queda expresamente convenido que el incremento del canon mensual de arrendamiento del año subsiguiente, tendrá un incremento tope del 20% del canon actual cuya notificación se hará por escrito…”, ahora bien, es criterio de este Tribunal que tal argumento no corresponde ser decidido en esta instancia ya que el mismo correspondería ser analizado en un procedimiento autónomo e independiente al que se ventila actualmente ó en todo caso ha debido ser opuesto a través de una reconvención para así poder garantizar el derecho a la defensa de la parte actora de desvirtuar tal alegato, todo ello sin entrar a considerar que igualmente el punto traído a colación podría tener implicaciones de naturaleza administrativa que igualmente escapan a esta sede jurisdiccional dilucidar puesto que no le es competente a esta Juzgadora determinar la legalidad o ilegalidad sobre la determinación de un canon arrendaticio.

En consecuencia este Tribunal considera que el alegato en cuestión no debe ser objeto de análisis y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las documentales aportadas al proceso por la parte demandada esta Juzgadora considera que tienen por objeto demostrar la duración en el tiempo de la relación arrendaticia siendo que el punto en cuestión ha sido debidamente analizado a lo largo de la presente decisión. Igualmente, los depósitos efectuados en la cuenta de la arrendadora lo que hace ver a esta Juzgadora es un aspecto de solvencia que no es ningún punto controvertido en el presente juicio toda vez que lo que está planteado es el incumplimiento de la parte demandada en la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en tal virtud tanto las planillas de los depósitos bancarios como la prueba de informes promovida son a la luz de este proceso totalmente impertinentes ya que no guardan relación con lo debatido en el presente juicio y ASI SE DECIDE.

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GISELA SALOMON, suficientemente identificada en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento Nº 5-A, ubicado en el Piso 5 del Edificio ARIES, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación.
SEGUNDO: Al pago de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.180.000,00), hoy DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 19.180,00) por concepto de daños y perjuicios a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) diarios, hoy SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 70,00) diarios; desde el catorce (14) de enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda y lo que se siga acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble, calculo éste que será realizado por medio de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2007-000135