REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARIA DE SA OLIVEIRA, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMEZ y VICTOR MANUEL OLIVEIRA GOMEZ, portugués el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.009.322, V-5.887.028, V-6.356.920 y V-6.967.490, respectivamente, en su condición de sucesores de la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, quien era de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-793.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.585.
PARTE DEMANDADA: VIVIAN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DAMASO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.800.
MOTIVO: DESALOJO
RECURSO: APELACIÓN
RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP11-R-2009-000324
Corresponde conocer a este juzgado de la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2009 por el abogado JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva que fuera dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2009, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera interpuesta por la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA contra la ciudadana VIVIAN APONTE. Oído tal recurso en fecha 8 de junio de 2009, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta instancia las correspondientes actuaciones y sorteado el conocimiento del asunto a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 18 de junio de 2009, fijando el décimo día siguiente para dictar sentencia. Estando fuera del lapso legal para ello, esta juzgadora lo hace bajo los siguientes términos.
ANTECEDENTES
El presente juicio recae en una demanda que por DESALOJO fuera incoada por quien en vida fuera EMILIA GOMES DE OLIVEIRA contra la ciudadana VIVIAN APONTE, a los fines de que ésta ultima desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal en fecha 1 de octubre de 2001, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el Edificio Bonfin, Sector La Bandera, Calle El Desvío, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, por cuanto uno de sus descendientes, quien también es propietario del inmueble, se encuentra en la necesidad de ocupar el bien en cuestión, en razón de encontrarse actualmente ocupando en calidad de arrendatario una habitación ubicada en la Urbanización Oasis, Calle 02, casa Nº 020, Municipio Los Tanques, Punto Fijo, Estado Falcón. Que dicho alquiler se le hace difícil de sufragar pues carece de un trabajo estable, trabaja a destajo y necesita mudarse a la ciudad de Caracas, donde tiene más oportunidades de empleo y su núcleo familiar.
Fundamenta su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 3 de abril de 2008 fue recibido el asunto y se admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de ejercer su contestación a la demanda o cualquier otra defensa.
Agotada la vía de citación personal, el tribunal de la causa procedió a la sustanciación de los carteles de citación en fecha 17 de junio de 2008, previa solicitud de parte.
En fecha 20 de noviembre de 2008, comparece a ese órgano la ciudadana VIVIAN VIRGINIA APONTE MENESES, quien argumenta el fallecimiento de su contraparte y, además, solicita la perención de la instancia por haber transcurrido mas de cinco (5) meses desde la última actuación. El tribunal de Municipio, al respecto, desestima la perención y deja constancia de la falta de prueba en cuanto al fallecimiento de la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2009 comparecen los ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARIA DE SA OLIVEIRA, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMEZ y VICTOR MANUEL OLIVEIRA GOMEZ, en su carácter de sucesores y legítimos herederos de la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA.
Ante tal actuación, el 9 de marzo de los corrientes, el juzgado ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a los fines de hacerle saber de los actuales demandantes y de su comparecencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de ejercer su derecho a contestar la demanda, siendo notificada la misma en fecha 2 de abril de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, además, contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del accionante.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal Décimo Quinto se pronuncia y declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera interpuesta por la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA contra la ciudadana VIVIAN APONTE, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 887, 506 y 254, todos del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CITACION
Antes de resolver como alzada la apelación ejercida, esta juzgadora resolverá respecto a la denuncia que formulara ante esta instancia la representación judicial de la parte demandada en relación a presuntas irregularidades en la citación de su representada, solicitando por tanto a este órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad del presente juicio.
Concretamente, la falta de citación es una de las causas de invalidación contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil: “Son causales de invalidación: 1º La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación….”, siendo la invalidación un recurso extraordinario que procede contra las sentencias o actos que tengan fuerza de ejecutorias. En el caso de marras, el solicitante pretende, ante esta alzada y mediante diligencia, la nulidad de las actuaciones contentivas del presente juicio por presuntas anomalías en la citación de la ciudadana VIVIANA APONTE.
Sin embargo, considera quien sentencia que resulta inoficioso resolver al respecto pues en esta superioridad se esta disipando lo ateniente a la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el tribunal de Municipio, contrariamente, atentaría esta magistratura contra la naturaleza del recurso incoado, desvirtuando su esencia y vulnerando el principio del juez natural.
En consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido integro de la sentencia por haber sido apelada ésta en su totalidad, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera interpuesta por la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA contra la ciudadana VIVIAN APONTE, siendo condenado aquella en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión de la recurrida se fundamenta en los siguientes argumentos: “En base a lo anterior, observa este Juzgador de un examen del expediente que no consta que la parte demandada ciudadana VIVIANA VIRGINIA APONTE MENESES, diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en este artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Desalojo (sic) tutelada y amparada por la Ley (sic), por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados; sin embargo (…) constituía carga probatoria para el actor, demostrar la necesidad que tenía el co-demandante AURELIO GOMES DE OLIVEIRA, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, ya que durante la secuela del proceso, a fin de demostrar su condición de Inquilino sobre un inmueble ubicado en el Estado Falcón, solo trajo a los autos copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RUBEN DARIO SIERRAALTA ZAVARCE y AURELIANO GOMEZ, pero es el caso que por tratarse de un documento emanado de un tercero, para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal de hacer valer dicho documento, el mismo debe ser desechado del presente juicio, dejando dudas ante este Juzgador (sic) en cuanto al estado de necesidad de ocupar el inmueble…”.
De lo anterior se observa que el tribunal a quo fundamenta su decisión en dos vertientes: a) la confesión ficta del demandado, por encontrarse llenos los extremos de ley que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, b) por cuanto, a su juicio, no consta en autos alguna prueba que determine fehacientemente la necesidad en que tiene la parte actora en ocupar la cosa, genera, consecuentemente, una indeterminación en el animo del juzgador entre dos situaciones, lo que conllevó a la aplicación inmediata del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sentenciar a favor de la parte demandada.
Pues bien, el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En cuanto al primero de ellos, consta en autos que la demandada, posterior a su citación personal la cual fue infructuosa, mediante diligencia en fecha 20 de noviembre de 2008, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de cinco meses desde la ultima actuación y aduce del fallecimiento de la parte actora, quedado a juicio de esta juzgadora, con esa actuación, tácitamente citado en el presente juicio, debiendo contestar la demanda al segundo día siguiente, acto que no ejerció. Además, se evidencia de autos, que el tribunal a quo retrotrae la causa al estado de contestar la demanda, previa notificación de la parte demandada, en virtud del fallecimiento de la parte actora, concediéndole dos días de despacho siguientes a su notificación para ello. Empero, de acuerdo al cómputo efectuado y remitido por el Tribunal de Municipio mediante oficio Nº 475/09 de fecha 5 de noviembre de 2009, folio 130, debe concluirse que la misma fue introducida fuera de los lapsos procesales, toda vez que fue notificada en fecha 2 de abril de 2009, consignó poder en fecha 7 del mismo mes y año y contestó la demanda el día 13 de abril de 2009, es decir, al tercer día de despacho, por lo que no ejerció tempestivamente ese derecho. Consecuentemente, se ha cumplido con el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la falta de comparecencia del demandado y al tratarse de un procedimiento breve, expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. No obstante a ello, para configurarse esta norma deben llenarse los extremos de ley contenidos en el artículo relativo a la confesión ficta.
Así, una vez analizado el primero, corresponderá determinar si el demandado ha probado algo que lo favoreciera. En este sentido, si bien promovió pruebas esto no es suficiente, pues para que este requisito no prospere debe demostrar hechos a su favor. Al respecto trajo: carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Desvío”, Registro Nº 0101190044, sector La Bandera, calle El Desvío Nº 73, Parroquia Santa Rosalía, la cual hace constar que es residente de ese se lugar desde hace 30 años. No obstante, este Tribunal comparte el criterio probatorio sostenido por el de Municipio, ya que al tratarse de una documental expedida por un tercero ajeno a la relación jurídica de este asunto, debió ser ratificada la misma por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo es por lo que debe desecharse. En consecuencia, al haberse desestimado esta documental, no consta alguna otra prueba promovida por la parte demandada que lo beneficie. En este sentido, existen numerosos precedentes jurisprudenciales en la cual señalan qué debe entenderse por el precepto “nada probare que lo favorezca”. Así, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente 03-0209, estableció: “En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. (…). En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Asimismo, mas recientemente, la Sala Civil, en sentencia Nº 00052, de fecha 11 de febrero de 2008, expediente Nº 07-590, señaló lo siguiente: “la expresión “si nada probare que le favorezca”, impone al demandado la carga de promover tantas pruebas como crea conveniente, siempre y cuando tiendan a calificar la pretensión del actor, ya que si la prueba no va dirigida a desvirtuar los hechos en los cuales el actor basó su pretensión, el demandado no estaría probando nada que le favoreciera”.
Consecuentemente, debe determinarse que en el caso de marras, la parte demandada no aportó a los autos ningún elemento de convicción que hiciera concluir a esta juzgadora la inexactitud o inexistencia de los hechos alegados por el actor, es decir, teniendo la carga de la prueba el demandado contumaz, no demostró en los autos la innecesidad que tiene presuntamente la parte actora de ocupar el inmueble. Ergo, debe concluirse que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente al ultimo supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial de desalojo, ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encaminada a la terminación de la relación contractual que nació según contrato verbal, hecho que no fue desconocido por la demandada, y el inmediato desalojo y desocupación del demandado del inmueble. Así las cosas, la petición del demándate no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por el ordenamiento jurídico. En cuyo caso se tiene enteramente satisfecho el supuesto de estudio.
Por consiguiente, al concurrir y llenarse los extremos de ley exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe concluir este órgano jurisdiccional que el demandado ha quedado confeso en la presente causa, compartiendo así el criterio sostenido por el de Municipio. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, el a quo fundamenta su decisión, una vez declarada la confesión ficta, en el siguiente argumento: “…sin embargo, observa este Juzgador que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Por lo que constituía carga probatoria para el actor, demostrar la necesidad que tenía el co-demandante AURELIO GOMES DE OLIVEIRA, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, ya que durante la secuela del proceso, a fin de demostrar su condición de Inquilino sobre un inmueble ubicado en el Estado Falcón, solo trajo a los autos copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RUBÉN DARÍO SIERRAALTA ZAVARCE y AURELIANO GOMEZ, pero es el caso que por tratarse de un documento emanado de un tercero, para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal de hacer valer dicho documento, el mismo debe ser desechado del presente juicio, dejando dudas ante este Juzgador (sic) en cuanto al estado de necesidad de ocupar el inmueble…”, lo que conllevó al juzgador ante tal perplejidad a la aplicación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativa al principio in dubio pro debitoris.
Ahora bien, considera esta juzgadora que si bien es cierto que en toda demanda el actor tiene, en principio, la carga de la prueba –cuando pretenda la ejecución de una obligación-, no menos cierto resulta que ésta se invierte cuando el demandado es contumaz o no ha ejercido su derecho a contestar la demanda, tal y como ha señalado la jurisprudencia citada. En estos casos, el demandado tendrá que desvirtuar o enervar mediante pruebas los hechos esgrimidos por el demandante, pues existiendo una presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, admite la prueba limitada del demandado rebelde circunscrita únicamente a lo alegado por su contraparte, sin poder hacer uso de las pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación.
En el caso de marras, era obligación de la ciudadana VIVIANA APONTE, parte demandada y contumaz, traer a los autos suficientes elementos de convicción que hicieran concluir a esta juzgadora en la innecesidad de la parte actora de ocupar el inmueble que por determinadas circunstancias (económicas, familiares, laborales), el propietario o a sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, carecían de apuro, urgencia o aprieto a ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Así las cosas, difiere este Tribunal del de Municipio en la carga probatoria que éste le dio a la causa, pues en el caso en especie le correspondía a la parte demandada una vez estando contumaz y no a la parte actora, el cual se hubiera invertido si aquel hubiera probado favorablemente.
Sin embargo, siguiendo el criterio de Rangel Romberg, aunque sean ciertos los hechos alegados y probados durante el lapso probatorio o por la confesión ficta del demandado, deberá desecharse la demanda si la ley no le atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos en virtud de resultar confesa la otra parte, la petición solicitada.
En este sentido, la parte actora fundamenta su demanda en la necesidad que tiene en desalojar el inmueble puesto que el ciudadano AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, hijo de quien accionara y supuesto copropietario del inmueble tiene la urgencia de cohabitar el bien dado en arrendamiento pues actualmente vive como arrendatario en el interior del país, no tiene un trabajo estable y, además, tiene su núcleo familiar en la ciudad capital. Por tales razones justifica su necesaria ocupación. El fundamento de la presente demanda se encuentra en la causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
Bajo esta premisa, las situaciones fácticas narradas por la parte actora en su escrito libelar, además de subsumirse en la norma, resultan admitidos en razón de la confesión ficta por parte de la ciudadana VIVIANA APONTE, cuya consecuencia jurídica consagrada por el precepto no es otro que el desalojo del inmueble. Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal revocar parcialmente la decisión apelada y declarar CON LUGAR la demanda incoada en la presente acción, de conformidad con los artículos 887 del Código de Procedimiento Civil y 34, literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva que fuera dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2009. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega libre de personas y bienes de un apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el Edificio Bonfin, Sector La Bandera, Calle El Desvío, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital. Al respecto se le concede a la arrendataria un plazo de seis (6) meses para la entrega material del bien, el cual comenzará a correr a partir de la última de las notificaciones que conste en autos del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se revoca parcialmente el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA
YROID J. FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YROID J. FUENTES L.
Asunto: AP11-R-2009-000324
CAM/IBG/
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