REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000053
Por recibido el presente escrito libelar, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Asuntos, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARRA TERRASI GIUSEPPE y JOSE TITO MONTOYA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.199.754 y 14.386.783, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos FRANCESCO CASELLA y ALICE JULIETTE GARCIA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, en contra de la presunta agraviante ciudadana AINDA OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, los recurrentes sostienen que el ciudadano GIUSEPPE MARRA, es arrendatario de un local comercial cuyas características son las siguientes: local N° 2, Edificio EGUZKI, Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, desde el año 1983, según Contrato de Arrendamiento que anexan a la presente suscrito entre el ciudadano MARRA GIUSEPPE y JOSEBA OLAVARRIETA en representación de los Herederos del ciudadano EUGENIO DE OLABARRIETA, desde esa fecha el ciudadano MARRA GIUSEPPE, conjuntamente con su cónyuge, desarrollaron una actividad comercial de venta de ropa para damas y niñas, posteriormente decide asociarse con el ciudadano JOSE TITO MONTOYA PEREZ, quien también actúa como demandante en la presente querella, posterior a una serie de acontecimientos, entre los cuales se encuentran el hurto y vandalismo en el local comercial, proceden a remodelar el mismo, alegan que en el mes de enero de 2010, estando sus mandantes en el local con la finalidad de redecorar y acondicionar el local para iniciar actividades comerciales, se percatan de que no existe nuevamente servicio eléctrico en el mismo, y emplazando a los conserjes del inmueble de la situación, los susodichos le informan, que es por orden de la ciudadana AINDA OLAVARRIETA, a quien la identifican como Copropietaria del Edificio Eguzki, que no hay servicio eléctrico en el local, que deberían esperar a la misma para hablar con ella, y en efecto a los pocos minutos de presento en el local en cuestión, la antes mencionada ciudadana, quien se identificó efectivamente como se dijo anteriormente, que habita en el mismo edificio donde se encuentra el local, que es representante de la Sucesión Olavarrieta y que efectivamente ella quitó la luz del local, pues quiere que le devuelvan el mismo, a lo cual se le indicó que el arrendatario del inmueble ciudadano GIUSEPPE MARRA TERRASI, quien estaba presente en dicho lugar, que se había asociado con el ciudadano JOSE TITO MONTOYA PEREZ, para continuar las actividades comerciales en el local, ante la muerte de la cónyuge del arrendatario. Que estaba pagando puntualmente el alquiler y que nunca le habían transmitido o comunicado por vía alguna que debería devolver el local, y que de ser así, deberían haber agotado la vía judicial para tal hecho y no con las perturbaciones que impiden el ejercicio del libre comercio en dicho local arrendado. Acto seguido se le solicitó que diera permiso para colocar los fusibles para tener el servicio eléctrico, o de lo contrario se le denunciaría ante un organismo competente su actitud, a lo cual aceptó, fueron colocados en esa oportunidad los tapones, pero en la primera semana del mes de febrero de este año 2010, nuevamente fueron retirados los mismos, y por ende suspendido de forma arbitraria el servicio eléctrico al local, situación que hasta el momento no ha sido posible solventar.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrada la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002.
Por las razones expuestas, esta Sala declaro que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mimos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal…
5.- …”

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones de la ciudadana AINDA OLAVARRIETA, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.
III

MERITOS DE LA ADMISION

Previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de Amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejsudem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todo la anterior expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MARRA TERRASI GIUSEPPE y JOSE TITO MONTOYA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con el artículo 23 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese personalmente mediante boleta a la presunta agraviante, ciudadana AINDA OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas; a la cual se anexará copia fotostática certificada de la Querella de Amparo y de la presente providencia; para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, que tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Participándose mediante oficio, la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se solicitan fotostatos a los fines de compulsar la solicitud que debe acompañar la notificación y oficio acordados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Abril de 2010. 200º y 151º.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-O-2010-000053
CAM/IBG/